REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007399
ASUNTO: RP11-P-2012-007399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-007399, seguida al Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Ratifico escrito presentado en el día de 03-10-2012, por ante este Despacho y solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió a la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Me opongo a la Caución Juratoria a favor del imputado, toda vez que considero que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron a esta Representación Fiscal a solicitar la medida de privación de libertad en su contra, es decir, que siguen lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que al mismo no se le practico el examen psiquiátrico que fue ordenado por éste Tribunal, con el fin de conocer si el mismo sufre de alguna enfermedad mental, que le pueda hacer incurrir nuevamente en un delito similar o superior al cometido, con lo cual dejarlo en libertad constituye un inminente peligro y además latente ya que el mismo puede perpetrar cualquier hecho antijurídico relacionado a lo antes expuesto, pudiendo en consecuencia atentar y violentar gravemente la integridad física y psicológico de cualquier niña, niño o adolescente, en razón de lo expuesto solicito que el mismo sea privado de su libertad, hasta tanto se acate la orden emanada de éste Tribunal y se haga efectivo su examen psiquiátrico, es todo. Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Manifestando el mismo ser y llamarse: Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el Tribunal y me comprometo a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo
Ahora bien, escuchada la solicitud por parte de la Representación Fiscal en cuanto a su oposición de Acordársele la Caución Juratoria solicitada por el Defensor Público para su representado, así como la solicitud de medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, éste Juzgador se pronuncia al respecto señalando que el Ministerio Público desde el día 28-09-2012, fecha en que fue Acordada la Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, Negándose en dicha oportunidad la solicitud de la Representante Fiscal de acordarle Medida de Privativa de Libertad a dicho ciudadano, decisión esta debidamente fundamentada por éste Juzgador, y no habiendo ejercido el correspondiente Recurso de Apelación en el lapso señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera extemporánea dicha solicitud de privación privativa de libertad del imputado de autos, así mismo en cuanto a su oposición a que se le sustituya la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, por una medida de caución juratoria, quien decide considera que existiendo la imposibilidad por parte del imputado de cumplir con los requisitos exigidos por éste Tribunal para la materialización de la correspondiente fianza y siendo esto señalado expresamente en la Norma Adjetiva Penal que no podrá acordarse medida bajo caución económica siempre y cuando esta no sea de posible cumplimiento y siendo este el caso que hoy nos ocupa, es por lo que se considera negar la solicitudes realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público. En cuanto a la Evaluación Médico Psiquiátrica acordada por éste Tribunal para hacer practicada al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, efectivamente fueron remitidos los correspondientes oficios tanto al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, como al Médico Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cumaná, siendo recibido en fecha 03-10-2012, Oficio Nº 332-12, suscrito por el director de la Coordinación Policial de ésta ciudad, donde le informa a éste Tribunal que por inconvenientes ocurridos con los internos de ese recinto policial no pudo ser traslado el imputado para la realización de dicha evaluación psiquiátrica, por lo que en fecha 05-10-2102, éste Tribunal remitió nuevamente oficios tanto al Director de la Policía de ésta ciudad como al Médico antes señalado, para que se hiciera efectivo el traslado y se le practicara la evaluación acordada al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivero, y lo escuchado en el día de hoy en esta sala a dicho ciudadano quien manifestó que el día de ayer fue trasladado hasta la ciudad de Cumaná para ser evaluado psiquiátricamente y que por motivos que el desconoce no se realizo dicha evaluación y fue devuelto al Comando de Policía de esta Ciudad, es por lo antes señalado que se insta tanto a la Representación Fiscal y al Defensor Publico realizar todas las diligencias necesarias para que se haga efectiva la Evaluación Psiquiátrica del imputado en autos. Vista la solicitud hecha por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03-10-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 28-09-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivero, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que el mismo es ciudadano de Bajos Recursos Económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03-10-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por el Defensor Público, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 28-09-2012, cuando le Decretó al Imputado Julio César Vargas Medina, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivero; así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Calle Punta Brava, Casa S/N, vía Los Almendrones, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comandancia de Policial con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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