REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007409
ASUNTO: RP11-P-2012-007409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. María Antonieta Ambard Bogady. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presento formalmente en este acto a los ciudadanos: Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2012 solicito muy respetuosamente se Acuerde Medida Privativa de Libertad a los imputados: Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado; no obstante observa esta Representación Fiscal, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que componen las presentes actuaciones. Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, solicito el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados, por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Darwin Johemar Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.005, nacido en fecha 19-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Omaira Betancourt y padre desconocido, y residenciado en el Sector Colombia, Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Licorería San José, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, es llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: Ronald Alejandro Rivera Salgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287172, nacido en fecha 25-01-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Yureimi Salgado y Gregorio Rivera, y residenciado en el Sector Jaguey I, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: La Defensa de los ciudadanos Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, rechaza y contradice la petición fiscal por cuanto no son los hechos expuestos en las actas policiales la realidad de lo ocurrido al momento del allanamiento, sino que por el contrario lo ocurrido es que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el procedimiento minutos antes le habían quitado la vida a un ciudadano en un lugar cercano a la vivienda objeto del allanamiento en un enfrentamiento que nunca existió, y para tapar la gravedad de lo ocurrido le siembran la droga a nuestro patrocinado quien reconoce como suya el arma, mas no la Droga presuntamente incautada, por lo que nos reservamos la fase investigativa, para demostrar que lo aquí afirmado es cierto, por último solicitamos que se nos expidan copias simples tanto de la presente acta como todo el asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputada, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Privado no hizo ninguna oposición a la solicitud Fiscal para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (28-09-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se colecto un envoltorio de tamaño regula, elaborado en material sintético transparenté, contentivo de la presunta droga denominada marihuana y nueve envoltorios, elaborado en material sintético de color azul contentivos de la presunta droga denominada marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de 50 gramos, y Ciento Cuarenta Bolívares distribuidos en cinco billetes de 20 bolívares y cuatro billetes de 10 bolívares, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se colecto un envoltorio, elaborado en material sintético, color amarillo y negro contentivo de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Un arma de fuego marca berreta, color negro, modelo DX4STORM, serial PX0344F, con su respectivo cargador contentivo de cinco (balas). Un cargador con capacidad para 32 balas, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se da cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° RP11-P-2012-007343, emanada del Juzgado Quinto de Control, cursante al folio 07 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 26-09-2012, N° RP11-P-2012-007343, emanada del Juzgado Quinto de Control, cursante al folio 08. Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, Expediente N° I-814.136, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 09 y su vuelto. Oficio Nº 9700-184-2375, de fecha 29-09-2012, donde se da conocimiento a la Fiscalia Tercera en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del presente procedimiento, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2012, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Pérez, en calidad de testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2012, rendida por el ciudadano Mendoza José Alfredo, en calidad de testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Memorandum Nº 9700-184-0129, de fecha 29-09-2012, donde se remite a Reconocimiento Técnico las evidencias, cursante al folio 15. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 175, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-2376, de fecha 29-09-2012, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se solicita la Experticia Química y Botánica, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-184-0130, de fecha 29-09-2012, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se solicitan los posibles registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-184-431, de fecha 29-09-2012, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde Aparecen los Registros Policiales de los Imputados de autos, cursante al folio 19. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Darwin Johemar Betancourt y Ronald Alejandro Rivera Salgado, son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo manifestado por el defensor Privado en cuanto al Arma de Fuego, la Cantidad de Drogas Incautada, y siendo capturados en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, y se Ordena ponerlos a la orden de la O.N.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Darwin Johemar Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.157.005, nacido en fecha 19-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Omaira Betancourt y padre desconocido, y residenciado en el Sector Colombia, Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Licorería San José, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, es llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: Ronald Alejandro Rivera Salgado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287172, nacido en fecha 25-01-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Yureimi Salgado y Gregorio Rivera, y residenciado en el Sector Jaguey I, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, y se Ordena ponerlos a la orden de la O.N.A, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín