CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007471
ASUNTO: RP11-P-2012-007471

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido en el día: 03 de Octubre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa seguida al imputado LUIS MIGUEL MAITA VELIZ, por la presunta comisión del delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSISCOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ROSVELYS SARAHÍ CARABALLO REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, acompañado el imputado previo comparecencia por traslado y el Defensor Público Nº 04 en funciones de guardia, Abg. Eduardo Villalba, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: LUIS MIGUEL MAITA VELIZ, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSVELYS SARAHÍ CARABALLO REYES, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 01/10/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 1º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: Rosvelys Sarahí Caraballo Reyes, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.937.685, Venezolana, quien expone: el llego el domingo de trabajar y yo me puse a pelear con el porque era la primera vez que se quedaba a dormir fuera de la casa y en con ese trabajo como que no tuviera familia y yo sola allí en esa casa con el niño y a mi me da miedo porque ya se han metido varias veces y cuando el llego empecé a discutir con el y le di un tanganazo y el me mordió en el labio. Yo lo que quiero es que lo dejen libre, para yo irme para maturín. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Luís Miguel Maita Veliz, venezolano, mayor de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, nació 10/11/1990, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.241, hijo de Santa cristina Veliz y José Luís Maita, de profesión Comerciante, De estado civil soltero y residenciado en Playa Grande sector los pitufos casa sin numero, a cinco casa del estadio Los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso fue el domingo cuando regrese de trabajar como a las 12 o 1 de la tarde, cuando llegue ella se molesto conmigo porque piensa que yo tengo otra mujer, ese día cuando llegue ella empezó a reclamarme y empezó a discutir conmigo y en ese momento yo lo único que hice fue agarrarla de los brazo para que se calmara y le decía, mami cálmate y la besaba pero ella seguía tratando de agredirme, yo nunca le pegue ni la trate mal.” Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: “En virtud que en la presente causa no se encuentra testigo que puedan corroborar el dicho de la victima y siendo que el testimonio realizado por mi representado lo excluye de que la calificación presentada por el Ministerio Publico, pues el mismo manifiesta que el en ningún momento la agredió, siendo esto así, solicito la libertad inmediata de mi representado. Finalmente solicito copias de la presente acta”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
”Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales, 1º 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por la Victima y el Imputado de autos, así como lo alegado por la defensa quien solicita libertad sin restricciones para su representado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha reciente, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Luís Miguel Maita Veliz, es presunto autor o participe de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 01, cursa acta de denuncia común suscrita por la victima de autos quien deja constancia que su concubino llegó de una fiesta, rompió la ventana y le dio en la cara, en la pierna y en el cuerpo. Al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 07, cursa acta de Inspección Técnica Nº 1691 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Al folio 13, cursa memoran do SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.–

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS MIGUEL MAITA VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maturin estado Monagas, nació 10/11/1990, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.241, hijo de Santa cristina Veliz y José Luís Maita, de profesión Comerciante, De estado civil soltero y residenciado en Playa Grande sector los pitufos casa sin numero, a cinco casa del estadio Los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSISCOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Victima: ROSVELYS SARAHÍ CARABALLO REYES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desestimándose la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ratifican al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentación impuesto. Regístrese a nivel del Sistema Juris, el Régimen de Presentaciones Impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalia de origen, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE