CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007465
ASUNTO: RP11-P-2012-007465
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 03 de octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO Y LUÍS CARLOS MARCANO GOMEZ, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y los imputados Bredi José Martínez Marcano y Luís Carlos Marcano Gómez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando los mismos, sus deseos de ser asistidos por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del defensor público de guardia abg. Eduardo Villalba, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos: Bredi José Martínez Marcano Y Luís Carlos Marcano Gómez, por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva De Libertad para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de la incautación en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, y por ultimo copias simples, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Bredi José Martínez Marcano, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martínez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, y expone: Esa droga es para mi consumo, porque yo soy de la recta de Guiria y lo compro porque trabajo en la mar y paso quince día por allá y lo compre para el consumo diario, pero la cantidad que ellos ponen hay no es la que me agarraron. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Carlos Marcano Gómez, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.788.357; nacido el: 19-02-1986, oficio: pescador, hijo de Maura Gómez y Pablo Marcano, domiciliado en: Guaca, sector La Marina, casa sin numero cerca de la vía nacional Estado Sucre, y expone, y expone: Yo venia con mi compañero y nos detuvieron, y le quitaron a el una droga, pero yo no sabia nada de esa droga, pero yo si consumo. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Eduardo Villalba, y expone: de las actuaciones se puede evidenciar específicamente al folio dos, la manera en el cual se efectuó el presente procedimiento; ahora bien se desprende del mencionado folio que el segundo de los imputados Luís Carlos Marcano, no guarda relación con el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que del acta policial se evidencia que la sustancia incautada se le encontró al ciudadano que venía de barrillero, por lo cual mal pudiera considerarse a Luís Carlos Marcano como autor o participe en la comisión de éste echo punible, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de éste Ciudadano. Ahora bien en relación al ciudadano Breidi Josè Martínez, quien manifestó que la sustancia incautada era para su consumo y que de igual manera manifestó que en la sustancia en relación al peso no es la manifestada por los funcionarios policiales, solicito de éste Tribunal se proceda acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de igual manera se inste al Ministerio Público para que tramite la prueba toxicologíca a mis representados. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por los Imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-10-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: Bredi José Martínez Marcano y Luís Carlos Marcano Gómez, son presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial, de fecha: 01-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 4:50 PM, encontrándose de servicio en el sector Las Pionias, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes tomando una aptitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y fue acatada inmediatamente, se le realizo una revisión corporal, es cuando procede a darle la voz de alto a unos ciudadanos que circulaban por la carretera a bordo de un vehículo para que sirvieran como testigos de nombre Víctor José Salazar Millán y Joel Enrique Misel, y al realizar la inspección al primer ciudadano Luís Marcano conductor de la moto marca bera, color azul, placas AB3V96K, serial de carrocería 8211MBCA7CD002075, serial de motor SK162FMJ1200117000, a quien se le encontró un teléfono celular marca Blacberry, modelo 8320, color gris con negro, serial IMEI 358264015176571, con su batería serial DC100303 y su tarjeta sin card serial 895802109210060962F, y al segundo ciudadano de nombre Breidi Martines a quien se le incauto oculto dentro de la ropa interior (boxer) una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de 166 mini envoltorios, de los cuales 161 son de color azul y 5 de color verde, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crak, por lo que se les informo que quedarían detenidos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo la misma: una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de 166 mini envoltorios, de los cuales 161 son de color azul y 5 de color verde, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crak, y un teléfono celular marca Blacberry, modelo 8320, color gris con negro, serial IMEI 358264015176571, con su batería serial DC100303 y su tarjeta sin card serial 895802109210060962F. Acta de Aseguramiento, de fecha: 01-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de que la bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de 166 mini envoltorios, de los cuales 161 son de color azul y 5 de color verde, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crak, arrojo un peso de 27 gramos con 200 miligramos. Acta de entrevista, de fecha 01-10-2012, rendida por los ciudadanos Víctor José Salazar Millán y Joel Enrique Misel, ante funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes fungieron como testigos instrumentales en la inspección corporal realizada a los imputados de autos. Acta de investigación penal, de fecha 02-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia del recibo del oficio Nº 527-2012, de fecha 01-10-2012, contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, junto con los detenidos. Asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, donde informaron que los imputados de autos si presentan registros policiales, mientras que la moto y el celular no registran solicitudes ante el SIIPOL. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1702, de fecha: 02-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente. Acta de inspección técnica, de fecha 02-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo aparcado en frente a ese Despacho, tipo moto, marca bera, color azul, placas AB3V96K, serial de carrocería 8211MBCA7CD002075, serial de motor SK162FMJ1200117000, el cual se halla en buen estado de uso y conservación. Planilla de vehículos recuperados, de fecha 02-10-2012. Avaluó real Nº 061, de fecha 02-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que el teléfono celular marca Blacberry, modelo 8320, color gris con negro, serial IMEI 358264015176571, con su batería serial DC100303 y su tarjeta sin card serial 895802109210060962F, esta avaluado por la cantidad de mil bolívares (1.000,ºº Bs). Material anexo para la experticia, de fecha 02-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se envío una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de 166 mini envoltorios, de los cuales 161 son de color azul y 5 de color verde, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crak. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa en lo que respecta a Luís Marcano, así como la Medida Cautelar para el ciudadano Bredi Martínez. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: BREDI JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 21.380.518; nacido el: 17-02-1989, oficio: pescador, hijo de Irma Martínez y Pedro Martinez, domiciliado en: la carretera Nacional Carúpano Cumana, sector recta de Guiria, casa sin muero cerca de la Zona industrial. Estado Sucre, y LUÍS CARLOS MARCANO GOMEZ, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.788.357; nacido el: 19-02-1986, oficio: pescador, hijo de Maura Gomez y Pablo Marcano, domiciliado en: Guaca, sector La Marina, casa sin numero cerca de la vía nacional Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Es todo, terminó, se leyò y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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