CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007460
ASUNTO: RP11-P-2012-007460

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 03/10/2012, la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007460, seguida al imputado RAUL JOSE CLEMANT DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: DESIRLENE VEDEAU, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: imputado: Raúl José Clemant Díaz, previa comparecencia por traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente fue impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia Nª 04 Abg. Eduardo Villalba, a quien se hizo pasar a la sala, se dio por notificada de la presente designación y el mismo acepto el cargo siendo impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: Raúl José Clemant Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Desirlene Vedeau, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 30/09/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5º, y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme al artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y se prosiga la causa por el procedimiento especial, solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Raúl José Clemant Díaz, venezolano, mayor de edad, nacido en Irapa, nació el 11/02/1988, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.835, hijo de Patricio Clemant (difunto) y Maritza Díaz, de profesión panadero, soltero y residenciado en Campo Claro Calle Miranda, casa sin numero cerca del estadio. Yrapa. Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: “Resulta que antier cuando yo llegue a mi casa, encontré a mi mujer en mi cuarto teniendo relaciones con un chamo que era mi amigo, por eso yo agarré y le dije a mi mujer que la iba a sacar de la casa porque esa casa la hice yo rompiéndome la espalda para que ella venga a meter otro tipo hay, por eso es que yo le dije y ella fue para la guardia y dijo que yo la había agredido, pero en ningún momento eso sucedió. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente le otorgó la palabra al defensor público, quien manifestó: “Vista las actas y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido ni comprometan la responsabilidad penal de mi representado toda vez que no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima, además de esto podemos observar al folio uno de la presente causa que los hechos denunciados por la presunta victima, ocurrieron en fecha 28-09-2012, procediendo la misma a denunciar el imputado de autos en fecha 30-09-2012, considerando esta defensa que no se encuentran considerados los supuestos para la aplicación de la flagrancia, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones ya que no se evidencia en el acta de denuncia, que la victima haga referencia a que alguna persona haya visto a mi representado cometiendo el hecho punible. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
”Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales, 5º y 7° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por la Victima y el Imputado de autos, así como lo alegado por la defensa quien solicita libertad sin restricciones para su representado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Desirlene Vedeau, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha reciente, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Raúl José Clemant Díaz, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Denuncia, de fecha 30/09/2012, suscrita por la ciudadana: Desirlene Vedeau, por ante la Guardia Nacional Comando Regional Nª 07, destacamento 78 tercera compañía segundo pelotón comando de Irapa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber: el día viernes 28/09/2012 siendo aproximadamente las 20.30 yo estaba en mi casa ubicada en campo claro y yo estaba con mis tres hijos y llego mi ex pareja amenizándome que me iba a matar si yo andaba con otra persona y yo le dije que no había nacido para el y no iba a estar sola todo el tiempo y al día siguiente estuvo toda la noche tocando la puerta y yo no le quise abrir por miedo que fuera a hacer algo porque las dos noches estaba armado. Acta Policial, de fecha 01/10/2012, inserta al folio 03 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, destacamento 78 tercera compañía segundo pelotón comando de Irapa, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado Raúl José Clemant Díaz, asimismo se deja constancia que se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) sin serial, ni marca legible el cual contenía en su interior un cartucho calibre 44 sin percutir; Acta de Entrevista a Testigos, de fecha 01/10/2012, inserta al folio 04 y vto rendida por el ciudadano Emilio Rafael López Lara, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/10/2012, inserta al folio 07 y vto, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) arma de Fuego de fabricación rudimentaria (chopo) sin serial ni marca cal. 44 y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; Acta de investigación Penal de fecha 01/10/2012, inserta al folio 09 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia haberse recibido las actuaciones y en la que se verifico que el imputado de autos presenta registros policiales, por el delito de Lesiones, según expediente I-336.352 de fecha 25/11/2009; Memorandum 9700-184-435 de fecha 01/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserto al folio 11 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 178, de fecha 01/10/2012, inserta al folio 13 y vto, en el que se deja constancia de experticia realizada a lo incautado en el presente procedimiento. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a la de Medida Cautelar de la establecida en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 5º, y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAÚL JOSÉ CLEMANT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Irapa, nació el 11/02/1988, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.835, hijo de Patricio Clemant (difunto) y Maritza Diaz, de profesión panadero, soltero y residenciado en Campo Claro Calle Miranda, casa sin numero cerca del estadio. Municipio Cajigal Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: DESIRLENE VEDEAU, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 5º y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía con Sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos, y el deber de informar a éste Juzgado el cumplimiento de las Presentaciones Impuestas al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalia de origen, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE