REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007871
ASUNTO: RP11-P-2012-007871
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la Imputada: LIRIDA DEL VALLE CARABALLO FUENTES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, la imputada: Lirida Del Valle Caraballo Fuentes (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal no tener un defensor de confianza para que los asista en el presente acto, por lo cual lo asistirá en este acto la Defensa Publica Penal Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, para la ciudadana: Lirida Del Valle Caraballo Fuentes, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277, y por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que la fiscal realizo una breve narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el presente asunto. Se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: Lirida Del Valle Caraballo Fuentes, venezolana, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-02-92, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.256, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: José Ambrosio Caraballo Pacheco y Liliam del Valle Fuente López, y residenciado en: Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, Casa N°S/N, frente a la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: ”Si fue cierto que en mi casa le di posada a mi amiga junto con su marido por un día, mi amiga salio de la casa para comprar no se que, fue cuando tocaron la puerta y yo me asome y vi a una persona con una pistola y me asuste y dije que había alguien allí con una pistola, fue cuando el escucho y salio corriendo por al ventana, tocaron la puerta y dijeron que era la PTJ, yo abrí la puerta con miedo y entraron los funcionarios, revisaron fue cuando encontraron la pistola y la cedula del señor, me empezaron a preguntar cosas, y yo no sabia si dentro de los nervios me altere y dije cosas que no debía. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las acta procesales y oída la declaración de mi representado, considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, toda vez que no propietaria del arma, ni siguiera presenta solicitud alguna en las actas, aunado a que no tiene registros policiales, no tenia conocimiento que el arma esta en su casa, no opuso resistencia en permitir el acceso de los funcionarios a su vivienda, lo que significa en conclusiones que no se evidencia elemento alguno que constituya algún delito en su contra. Aunado a que no se encuentra llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal toda vez que de las actas se desprende que fue un ciudadana que salio por la ventada de la vivienda, dejando su cedula y un arma en el sitio. Motivo por el cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copias simples. es todo.-
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fiadores, en contra de la ciudadana: Lirida Del Valle Caraballo Fuente, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277, y por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchado como ha sido lo manifestado por la imputada de auto, así como lo alegado por la defensa publica, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos por el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277, y por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 26-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Constancia de Novedad; de fecha: 28-10-2012, suscrita por el agente Ángel Figueroa Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, constante al folio uno(01), Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios: en esta misma fecha, siendo las 09:25 horras de la noche, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras en su contra y la de sus familiares, informando que en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, específicamente en una vivienda rural, con paredes pintadas de color amarillo, se encuentra fuertemente armado un ciudadano de nombre Andrés y que el mismo es emocionado como uno de los autores en un Homicidio, suscitado en el Puente del Sector la Frontera, el día 24 del presente mes, …motivo por el cual se traslado una comisión policial y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto quien vestía una franelilla de color blanco, pantalón bermudas de Color negra, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano derecha y al avistar la comisión policial le efectuó disparo, por lo que tuvieron que repeler la acción optando este sujeto en emprender veloz carrera hacia el interior de una vivienda cerrando la puerta de la misma y en momento que intentaba la comisión ingresar dicho ciudadano huía por la parte posterior de la misma produciéndose nuevamente un intercambio de disparos logrando huir, acto seguido se apersonaron a la puerta principal de la vivienda por donde este ciudadano había huido y luego de realizar varios llamados, fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo investigativo y manifestarle el motivo de su presencia se identifico de la siguiente manera: Caraballo Fuentes Lirida del Valle, se procedió a realizar una revisión minuciosa en presencia de la ciudadana: Yorgelys Grabiela Mata, quien fungía como testigo de la revisión, logrando incautar en el segundo cuarto, específicamente encima de una mesa de madera, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, pavonado, marca cobra, modelo Colt, serial 57152, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre, asimismo al lado de dicha arma fue hallada una cedula de identidad laminada a nombre de Blanco Brito Andrés Rubén, por tal motivo se le informo a la ciudadana que iba a quedar detenida. cursante al folio 02 su vuelto y folio 03, Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 26-10-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas sub delegación donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, cursantes a los folios 06. Acta de entrevista, de fecha 26-10-2012, donde se deja constancia de la declaración tomada a la adolescente: Yorgelys Gabriela Mata; cursante al folio 09 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal, numero 195 de fecha 26/10/2012 cursante al folio 11n y su vuelto. Memorando Nº 9700-184-180, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautadas cursante al folio 12; Memorando Nº 9700-184-326, donde se deja constancia que la imputada en autos no presenta registro policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de autos, ello en virtud de que la imputada ha señalado en sala que tiene una dirección estable, como para presumir que la imputada puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, aunado a que la misma no presenta registros policiales, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante La Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de seis meses. En consecuencia se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, ello por cuanto este juzgador considera que dicha medida se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal a favor de la imputada: LIRIDA DEL VALLE CARABALLO FUENTES, venezolana, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28-02-92, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.256, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Jose Ambrosio Caraballo Pacheco y Liliam del Valle Fuente López, y residenciado en: Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, Casa N°S/N, frente a la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de un hecho punible como de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le establece un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante La Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de seis meses. En consecuencia se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, ello por cuanto este juzgador considera que dicha medida se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Líbrese el oficio al Comandante de la Policía de Guiria, informando lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad, junto con boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG PATRICIA RASSE