REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007870
ASUNTO: RP11-P-2012-007870

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: LUIS RAFAELGUERRA GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, el imputado: Luís Rafael Guerra González (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal no tener un defensor de confianza para que los asista en el presente acto, por lo cual el Ministerio Publico le asigna a una Defensor Publica Del Ministerio abg. Siolis Crespo, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano: Luís Rafael Guerra González, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se deja constancia que la representación fiscal, realizo una breve narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Luís Rafael Guerra González, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-73, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.322, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Gregaria González Guerra y Toribio Antonio Rosales, y residenciado en: Calle Sucre, Casa S/N; como a tres casa cruzando de la bodega de Chepo, Municipio Mariño, del Estado Sucre quien manifestó:” yo estaba buscando para bañarme y me estaba buscando mi señora , fue cuando me llamo porque mi hijo me estaba buscando, cuando yo estaba hablando con el niño fue que salio la guardia nacional del jardín con la bacula, yo no sabia que esa bacula estaba allí, fue cuando el guardia me dijo que tenia que acompañarlo, me dio tiempo de que me cambiara ya que estaba en toalla, me cambie y lo acompañe, eso fue como apunta de la siete de la noche y fue como a las doce que llegamos al comando ya que ellos estaban rodeando por el sector para ver si veían a la gente. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa se opone a la misma por considerar que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios por lo que no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal motivo por el cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones toda vez que el solo dicho de los funcionarios no puede ser tomado en cuenta ni si quiera para una medida de coerción, es importante destacar que no registra antecedentes policiales lo cual demuestra su buena conducta predelictual. Solicito copias simples del acta levantada. es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, a favor del ciudadano: Luís Rafael Guerra González, ampliamente identificado en las actas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones para sus representados, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que cursante al folio Nº 2, Acta Policial, de fecha: 27-10-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y donde se evidencia que en dicho procedimiento realizado no existen testigos presénciales del hecho. Acta de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, cursantes a los folios cuarto y su vuelto (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio siete y su vuelto (07). Experticia de Reconocimiento Legal N.183, donde se deja constancia las actuaciones realizadas por parte del funcionario al servicio Luís Martínez Castellini del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, cursantes a los folios nueve y su vuelto (09), Memorando Nº 9700-184-458, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio once (11). Por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia se decreta su libertad sin restricciones, y se desestima la pretensión fiscal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado: LUIS RAFAEL GUERRA GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-08-73, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.322, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Gregaria González Guerra y Toribio Antonio Rosales, y residenciado en: Calle Sucre, Casa S/N; como a tres casa cruzando de la bodega de Chepo, Municipio Mariño, del Estado Sucre ello por considerar este tribunal que lo ajustado a derecho que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Comandante de Guiria. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE