REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007869
ASUNTO: RP11-P-2012-007869
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido a la imputada: NORELYS DEL VALLE MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio la victima: Santa Eufemia Aguilera, así mismo por el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la imputada: Norelys Del Valle Marcano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a la ciudadana: Norelys Del Valle Marcano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio la victima: Santa Eufemia Aguilera, así mismo por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2012, en el sector de Matadero de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3° y 6° (con prohibición expresa de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta. es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Norelys Del Valle Marcano, quien es Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-04-89, de profesión u oficio: ama de casa, Indocumentada, hija de Fermín Rojas y Irma Marcano, residenciado en: Tunapuy, Sector Barrio Bolívar, Casa S/N; al fondo del mercal, y cerca del matadero, municipio Libertador del estado sucre, quien expone: “Yo si le di por la boca pero una vez, a esa señora: Santa, ya que ella me hecho en la cara un orine curtido, luego yo fui a quitarme esa podrición a mi casa, y luego fui a la comandancia de la policía, y aun huelo a orine curtido por ella. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representada y vista la actas procesales no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal, en cuanto a que se acuerde la medida sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración que la misma no registra antecedente policiales y esta dispuesta a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido como ha sido la audiencia de presentación de imputado y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana: Norelys Del Valle Marcano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 Y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio la victima: Santa Eufemia Aguilera, así mismo por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud de medida cautelar. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio la victima: Santa Eufemia Aguilera, así mismo por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 27-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de Investigación penal, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Lourdes Dias, adscrito al IAPES. Acta de entrevista de fecha 27-10-2012, rendida por ante el IAPES por la ciudadana: Santa Aguilera. Constancia medica emanda del Hospital Dr. Alberto Musa Yivirin, en donde se evidencia la evaluación medica de santa aguilera, Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Kenier Tenias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Memorando Nº 9700-226-1239, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta antecedentes. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de que el imputado ha señalado en sala que tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: Norelys Del Valle Marcano, quien es Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-04-89, de profesión u oficio: ama de casa, Indocumentada, hija de Fermín Rojas y Irma Marcano, residenciado en: Tunapuy, Sector Barrio Bolívar, Casa S/N; al fondo del mercal, y cerca del matadero, municipio Libertador del estado sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio la victima: Santa Eufemia Aguilera, así mismo por el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policial del Pilar, Municipio Benítez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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