REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007868
ASUNTO: RP11-P-2012-007868
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: (28) de Octubre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: EUGENIO EVARISTO ARISMENDI, presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Pilar Antonia Arismendi Carreño. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima Pilar Antonia Arismendi Carreño, el imputado: Eugenio Evaristo Arismendi, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en sala el defensor publico penal Abg. Siolis Crespo, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Euguenio Evaristo Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Pilar Antonia Arismendi Carreño, ello en virtud de hecho ocurrido en fecha: 27/10/2012. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 3°, 5º y 6º. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: Eugenio Evaristo Arismendi, Venezolano, natural el pilar, del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.816, nacido en fecha: 26-10-1977, de oficio obrero, hijo de Eugenio Rivera y Pilar Arismendi, Residenciado en Calle Páez, el Sector Sabaneta del Pilar, casa S/N, como a tres casa de la escuela del sector, Municipio Benítez Estado Sucre, expone: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “ Revisado como ha sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido a la representación fiscal, esta defensa no se opone en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación a la libertad, en cuanto a la medidas de protección me opongo a que se ordene la salida de la casa de mi representado por cuanto el mismo no tiene otra familia que le pueda dar alojamiento a el y a sus niño, motivo por el cual solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal. Solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le impongan en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3°, 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Pilar Antonia Arismendi Carreño, observando que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: Acta De Investigación emitida por el jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el funcionario T.S.U Jesús Cedeño constante al folio 03, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana. Pilar Antonio Arismendi, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, constante al folio 04, Acta de imposición de Medida Protección y Seguridad, impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, constante al folio 06, Constancia Medica, de fecha 27 de octubre del 2012, en donde consta que la ciudadana Pilar Arimendi presenta lesiones, constante al folio 11, Acta de investigación Penal, de fecha: 27-10-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, constante al folio 13 y su vuelto, Memorandum 9700-226-1238 emitido por el Lic. Carlos Rodríguez, inspector jefe de área técnica; donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, constante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada Treinta (30) Días por el Lapso de Cuatro (4) Meses, por ante la Comandancia Policial Municipio Benítez, del Estado Sucre. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la salida de la casa de su representado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: Euguenio Evaristo Arismendi, Venezolano, natural el pilar, del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.816, nacido en fecha: 26-10-1977, de oficio obrero, hijo de Eugenio Rivera y Pilar Arismendi, Residenciado en Calle Páez, el Sector Sabaneta del Pilar, casa S/N, como a tres casa de la escuela del sector, Municipio Benítez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Pilar Antonia Arismendi Carreño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (4) Meses, por ante la Comandancia Policial del Pilar, Municipio Benítez. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Pilar Antonia Arismendi Carreño. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la salida de la casa de su representado. TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio al Comandancia Policial del Pilar, Municipio Benítez, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
|