REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007867
ASUNTO: RP11-P-2012-007867

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado: CLIMACO JOSE DIAZ MARTINEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales Del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la victima: David Eduardo Aguilera Carreño. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Fernández, al imputado: Climaco José Díaz Martínez. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado Privado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar al defensor Privado a la sala, quienes se identificaron como: Abg. Miguel Malave Moya, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, titular de la cedula de identidad Nª 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quienes procedieron en este acto a realizar la respectiva juramentación de ley y cumplir con las obligaciones inherentes a su cargos y los mismos aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano: CLIMACO JOSE DIAZ MARTINEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales Del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la victima: David Eduardo Aguilera Carreño, por los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2012, en las Plaza Bolívar del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3° y 6° (con prohibición expresa de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta. es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Climaco José Díaz Martínez, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-94, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 27572878, hijo de Auroa Martínez y Clímaco José Díaz, residenciado en: el Pilar, Calle Principal, Casa S/N, sector la variante, cerca de la entrada de san Agustín, municipio Benítez del estado sucre, quien expone: “Yo estaba en el pilar en una fiesta de José Gregorio Hernández de allí me fui para la plaza del pilar para buscar un moto taxis, fue cuando comenzó un bochinche y comenzaron a tirar botellas y el señor David dijo que yo le había dado pero yo no le di, cuando el policía me aguanto, fue cuando el señor David me dio por el ojo y me dio golpes, es todo. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privado, Abg. Miguel Malave quien expuso: Vista la declaración de mi defendido así como las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar , por lo que solicito respetuosamente al tribunal que las mismas sean por ante la comandancia de la policía del municipio Benítez, del pilar, y en vista de que mi representedado esta lesionados, solicito que se inste al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencia de la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones sufridas. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la audiencia de presentación de imputado y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: Climaco José Díaz Martínez, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la victima: David Eduardo Aguilera Carreño, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Privadas, quien se adhiere a la solicitud de medida cautelar, por lo que solicito respetuosamente al tribunal que las mismas sean por ante la comandancia de la policía del municipio Benítez, del pilar, asimismo solicita que se inste al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencia de la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones sufridas. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como el delito de Lesiones Personales Del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la victima: David Eduardo Aguilera Carreño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 27-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de Investigación, de fecha 27-10-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Benítez, Acta de entrevista de fecha 27-10-2012, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, rendida por el ciudadano: David Aguilera Carreño, Inspección Técnica Ocular de fecha 27-10-2012, practicado por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Jesús Cedeño. Constancia medica expedida por misión barrio adentro, de fecha 27-10-2012, a la victima David Aguilera. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Juan Toledo. Memorando Nº 9700-226-1237, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos si presentan registros policiales, por el delito de lesiones. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de que los imputados ha señalado en sala que tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se le inste a la representación fiscal para que a su representado evaluación medico forense, es por lo que este tribunal insta al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencia de la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones sufridas. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado: Climaco José Díaz Martínez, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-94, de profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 27572878, hijo de Auroa Martínez y Clímaco José Díaz, residenciado en: el Pilar, Calle Principal, Casa S/N, sector la variante, cerca de la entrada de San Agustín, municipio Benítez del estado sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio la victima: David Eduardo Aguilera Carreño, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Comandancia de la policía del municipio Benítez, del pilar. Líbrese el correspondiente oficio. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se le inste a la representación fiscal para que a su representado evaluación medico forense, es por lo que este tribunal insta al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencia de la evaluación medico forense a mi representado por las lesiones sufridas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE