REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007866
ASUNTO: RP11-P-2012-007866

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 28 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido a los imputados: FRANCISCO BELTRAN SOSA MARIN Y ALVARO JESUS GONZALEZ SOSAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Fernández, los imputados: Francisco Beltrán Sosa Marín y Álvaro Jesús González Sosas. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado Privado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar a los defensores Privados a la sala, quienes se identificaron como: Abg. Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Abg. Luís Ramon león Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 168.283 cedula de identidad Nª 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quienes procedieron en este acto a realizar la respectiva juramentación de ley y cumplir con las obligaciones inherentes a su cargos y los mismos aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos: Francisco Beltrán Sosa Marín y Álvaro Jesús González Sosas, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 26-10-2012, en las inmediaciones de la Comandancia de la policía de Carúpano, los imputados de autos presuntamente manifestaron una actitud agresiva y amenazante contra la comisión policial, que estaba tratando de mediar, y cumpliendo con su deber por una discusión suscitada en el sitio en donde intervenían los imputados antes identificados. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta. es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Francisco Beltrán Sosa Marín, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-82, de profesión u oficio: operador de radio, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.882.360, hijo de Juana Beatriz Sosa Marín y Francisco del Jesús González, residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, N° 34, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Álvaro Jesús González Sosas, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-92, de profesión u oficio: obrero de una licorería, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.010.452, hijo de Francisco del Jesús González y Juana Beatriz Sosa Marín, residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, N° 34, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS DEFENSORES:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privado, Abg. Luís Ramón León Acosta, quien expuso: Nuestro código orgánico procesal penal, establece como una de sus principios fundamentales la búsqueda de la verdad en el proceso y en este caso, donde tenemos es una verdad procesal fabricada por los funcionarios policiales digo esto porque mi defendido el señor Francisco Sosa, se dirige al Comando de la policía a interponer una denuncia en contra del señor Héctor Jiménez, del cual se le tomo una declaración que consta en el folio tres del presente expediente y como reacción natural de cualquier persona que al dirigirse ante cualquier funcionario publico para ejercer su derecho de petición y solo encuentra una actitud indiferente ante el problema que se le estaba suscitando, como lo era las amenazas del señor Héctor Jiménez, naturalmente se exalto y es de donde se desprende la aptitud alterada de mis defendidos lo que podemos notar que no hay ninguna conducta de carácter delictivo, estando así que de los catorces folios que componen el presente asunto, solo tres de ellos implica alguna conducta irregular a mis defendidos y el folio 3 no debería apreciarse por no ser una declaración objetiva es por esto que solicito a este tribunal en vista que no hay suficientes elementos de convicción como para presumir que hay la comisión de un delito solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Se deja constancia que el tribunal le otorgo el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luís Arturo Izaguirrez, quien manifestó: Adherirse a la solicitud de su colega el Abg. Luís Ramón León Acosta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la audiencia de presentación de imputado y oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Francisco Beltran Sosa Marín Y Álvaro Jesús González Sosas, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Privadas, quienes solicitan la libertad sin restricciones para sus representados. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como el delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 26-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta policial, de fecha: 26-10-2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rodolfo José Oropeza, Acta de entrevista, de fecha 26-10-2012, rendida por el ciudadano: Héctor José Jiménez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en calidad de testigo; Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2012, suscrita por el agente Tener Tenias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano. Inspección técnica N° 1858, de fecha 27-10-2012, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos. Memorando Nº 9700-226-1235, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de que los imputados ha señalado en sala que tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados: Francisco Beltrán Sosa Marín, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 29años de edad, nacido en fecha 15-11-82, de profesión u oficio: operador de radio, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.882.360, hijo de Juana Beatriz Sosa Marín y Francisco del Jesús González, residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, N° 34, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Y Álvaro Jesús González Sosas, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-03-92, de profesión u oficio: obrero de una licorería, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.010.452, hijo de Francisco del Jesús González y Juana Beatriz Sosa Marín, residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, N° 34, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para su representado. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE