REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007864
ASUNTO: RP11-P-2012-007864
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 28 de Octubre de 2012, la Audiencia Oír al Imputado de auto, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado: JOSE FRANCISCO MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Fernández, al imputado: José Francisco Marcano. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en sala el defensor publico penal Abg. Siolis Crespo, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano: José Francisco Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Basico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la victima: Leonel José Carnero Marín, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en los articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído al imputado de autos, reservándose esta representación fiscal el derecho de solicitar la medida de coerción pertinente una vez escuchado al mismo. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Quiero consignar en este acto, constante de tres folios útiles, Informe Medico Psiquiátrico, de fecha: 06-08-2012, suscrito por los médicos: Dr. Fernando Torralba y Dra. Maria Catagena, Medicos Psiquiátricos, adscritos al Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, Departamento Medico, en su forma original, donde se evidencia que mi defendido: José Francisco Bejarano, presenta trastornos mentales desencadenado por el consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, con síntomas psicoticos por lo que requiere control psiquiátrico de forma regular y cuidados continuos, por lo que se sugiere traslado a una institución de desintoxicación para el consumo de droga, para lograr reinsersion social. Asimismo quiero participarle al tribunal que se encuentran en las instalaciones de este Circuito Judicial los padres de mi representado, los ciudadanos: Pedro Marcano y Nancy Maria Bejarano, por lo que solicito al Tribunal que sean escuchado los mismos previo a la declaración de mi representado, por cuanto es evidente el estado de salud mental en que se encuentra mi representado. Es todo.
DE LOS REPRESENTANTES DEL IMPUTADO:
Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana: Nancy Maria Bejarano, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 9.939.274, domiciliada en: Rió Seco, de Venturini, Municipio Cajigal, Via Principal, Casa S/N, a dos casa de la licorería San Simón, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “Mi hijo no esta bien psicológicamente, ya que mentalmente el esta afectado por ese problema de consumo de droga de todo tipo y de alcohol, ya no piensa, yo quisiera pedirle que me lo entregaran y le dieran una oportunidad para tratarlo psiquiátricamente, porque ese muchacho esta mentalmente afectado, y no sabe de lo que es capaz de hacer y no mide las consecuencias de sus actos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano: Pedro Marcano, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 5.872.506, domiciliada en: Río Caribe, Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N; a cincuenta metros del mercal, Municipio Arismendi, quien expone: “Yo lo que quiero es que el tribunal nos ayude para solucionar ese problema, con ese muchacho. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: José Francisco Marcano Bejarano, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-91, de profesión u oficio: desocupado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.923.055, hijo de Nancy Maria Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en: Rió Seco, de Venturini, Municipio Cajigal, Via Principal, Casa S/N, a dos casa de la licorería San Simón, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional es todo”.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano: José Francisco Marcano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la victima: Leonel José Carnero Marín, por los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2012; en las Plaza Bolívar del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde al imputado; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterlo al cuidado y vigilancia de sus padres quienes deberán recluirlo por ante una Institución de desintoxicación, donde se le garantice asistencia especializada y al mismo se le imponga la obligación de informar regularmente al tribunal sobre el estado de salud mental del imputado de autos, ello por cuanto aun estamos en la etapa de investigación y no se ha determinado el estado de salud mental del imputado de autos, tomando en consideración el mismo no presenta registros policiales. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta. es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Publico Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa y visto el informe medico psiquiátrico que consigne en este acto, solicito se le acuerde a mi representado se le acuerde libertad sin restricciones por considerar en primer lugar la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que conforme al referido informe y a lo previsto en el articulo 65 del Código penal, no es imputable el que ejecuta una acción si presenta alguna perturbación mental, por tal motivo considero procedente se le acuerde su libertad sin restricciones o en todo caso sea puesto a la orden de sus familiares, en este caso sus padres, y que estos realicen los tramites para su reclusión en un centro de rehabilitación. Asimismo solicito se le ordene el examen medico forense con la urgencia que caso amerita, a los fines de que el medico psiquiatra forense le realice un examen minucioso con el que podamos determinar su estado de salud mental. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido como ha sido la audiencia para escuchar al imputado, asimismo escuchado lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: José Francisco Marcano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la victima: Leonel José Carnero Marín, ello por cuanto considera dicha representación fiscal que no se ha determinado el estado de salud mental del imputado de autos, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, quien consignar en este acto, constante de tres folios útiles, Informe Medico Psiquiátrico, de fecha: 06-08-2012, suscrito por los medico: Dr. Fernando Torralba y Dra. Maria Catagena, Medico Psiquiátricos, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, Departamento Medico, donde se evidencia que mi defendido José Francisco Bejarano, presenta trastornos mentales desencadenado por el consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, con síntomas psicoticos por lo que requiere control psiquiátrico de forma regular y cuidados continuos, por lo que se sugiere traslado a una institución de desintoxicación para el consumo de droga, para lograr reinsersion social. Asimismo solicita al tribunal que sean escuchado a los ciudadanos: Pedro Marcano y Nancy Maria Bejarano, quienes son los padres del imputado de autos, previo a la declaración de su representado. Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, de igual forma observa quien aquí decide que de las actuaciones procesales se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son delitos de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la victima: Leonel José Carnero Marín, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente: 27-10-2012. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano: Leonel José Carnero Marín, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia. El día de hoy: 26-10-2012, como a eso de diez de la mañana en le termino el chamo me dice que lo leve a caracolito ya yo había subido y en la recta por donde no había casa por ahí cerca, me dijo que me parara, Parate¡ y dame la moto, y saco un punzón me puyo con el punzón yo como pude lo esquivo las puñaladas por que fue varias veces que me tiraba con el punzón tuvimos forcejeando ahí para ver si le podía quitar la llave de mi moto y en el forcejeo me dio un golpe en la nariz y caigo cuando veo todo fue rápido cuando veo que ya se había montado en la moto y arranco de repente llego un señor en una camioneta azul y se le atravesó el señor le dice que se baje de la moto y el tipo lo que hizo fue dejar la moto y salir corriendo y el señor lo siguió en el carro para ver si lo agarraba pero salto una cerca y se perdió por un monte yo sali corriendo agarre mi moto y me vine para la línea de san José, donde trabajo le dije a los muchachos los motorizados y salimos a ver si lo veíamos cuando íbamos en la vía un señor, se paro en un carro y nos dijo que en guayabero lo habían atrapado y llamamos para la policía y lo trasladaron al Comando. Es todo, Informe Medico expedido por el medico Hernán Castillo, adscrito al Hospital Dr. Pedro Figallo de Río Caribe. Acta de Entrevista de fecha 26-10-2012, rendida por Ronald José Marcano Gonzalo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Estación General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Acta de Investigación Policial, de fecha 26-10-2012, suscrita por el funcionario Sevando Aguilar adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Estación General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Inspección Técnica, de fecha: 26-10-2012, donde se deja constancia de la recolección de un (01) arma blanca (punzón) con cacha de madera y aguja puntiaguda de metal, cursante al folio 7 del presente asunto; Inspección Técnica de fecha 26-10-2012, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, cursante al folio 8 del presente asunto, Constancia Medica suscrita por la Dra Iris Guevara, de fecha 26-10-2012, emitida al paciente: José Francisco Marcano, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento; Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos y de la evidencia recolectada; Reconocimiento N° 486, de fecha 26-10-2012, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un instrumento punzo-penetrante, denominado comúnmente punzón, sin marca aparente, Memorando Nº 9700-226-1236, de fecha 27-10-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; Informe Medico Psiquiátrico, de fecha: 06-08-2012, suscrito por los médicos: Dr. Fernando Torralba y Dra. Maria Cartagena, Médicos Psiquiátricos, adscritos al Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, Departamento Medico de Maturín del Estado Monagas, en su forma original donde se evidencia que el ciudadano: José Francisco Bejarano, presenta trastornos mentales desencadenado por el consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, con síntomas psicoticos por lo que requiere control psiquiátrico de forma regular y cuidados continuos, por lo que se sugiere traslado a una institución de desintoxicación para el consumo de droga, para lograr reinsersion social. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron en un primer momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de que el imputado ha señalado en sala que tiene una dirección estable y por cuanto el mismo no presenta registro policiales, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual considera este juzgador el otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ello por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se le realice la evaluación medico forense Psiquiátrico a su representado, es por lo que este tribunal insta al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencias a los fines de la evaluación medico Psiquiátrico forense a su representado. Y así se declara.
DE LOS REPRESENTANTES DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le otorgo del derecho de palabra la ciudadana: Nancy Maria Bejarano, quien expone: “Me comprometo con el tribunal al cuidado de mi hijo, y de informar al tribunal su situación referente a su salud mental. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano: Pedro Marcano, venezolano, quien expone: Yo también me comprometo ante el tribunal al cuidado de mi hijo, y de informar al tribunal su situación referente a su salud mental. Es todo.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE FRANCISCO MARCANO BEJARANO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-12-91, de profesión u oficio: desocupado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.923.055, hijo de Nancy Maria Bejarano y Pedro Marcano, residenciado en: Rió Seco, de Venturini, Municipio Cajigal, Vía Principal, Casa S/N, a dos casa de la licorería San Simón, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la victima: Leonel José Carnero Marín, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterlo al cuidado y vigilancia de sus padres (presentes en esta sala de audiencias) quienes deberán recluirlo por ante una Institución de desintoxicación, donde se le garantice asistencia especializada. Asimismo estarán en la obligación de presentar ante este despacho los informes regularmente sobre el estado de salud mental del imputado de autos. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se le realice la evaluación medico forense Psiquiátrico a su representado, es por lo que este tribunal insta al ministerio publico a los fines de que practique las respectivas diligencias a los fines de la evaluación medico Psiquiátrico forense a su representado. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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