CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007857
ASUNTO: RP11-P-2012-007857
RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: veintiséis (26) de Octubre de 2012, la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión del imputado: EDGAR JOSÉ RAMOS LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida; y Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio del ciudadano. Jesús Antonio Vallera Vásquez. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, acompañada por el representante de la victima, ciudadana: Nellys Alvarez Barcenas y el imputado EDGAR JOSÉ RAMOS LOPEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó, NO contar con defensor de confianza por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta la defensa, siendo impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ratifica la Orden de Aprehensión de fecha 31/05/2012 dictada por el Tribunal Quinto de Control en la causa Nº RP11P-2012-000066, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a la orden de aprehensión, razón por la cual se presenta ante este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia al ciudadano: Edgar José Ramos Lopez, como facilitadotes de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna); y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Vallera Vásquez; por hechos ocurridos en fecha:12/01/2012. (se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, presente en esta sala como autor del hecho punible señalado. Asimismo existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto copias simples de las actuaciones que fundamentan mi solicitud de ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las originales cursan por ante el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial penal, en la causa principal Nº RP11-P-2012-000066. Finalmente solicito las copias simples, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima ciudadana: Nellys Beatriz Alvarez Barcenas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.074.148, quien expone: “No entiendo que le paso a él y porque le quito la vida a mi hijo, yo solo pido que se haga justicia en la muerte de mi hijo. Pido a este tribunal que tome las previsiones necesarias porque aun están sueltos dos de los que participaron en la muerte de mi hijo y temo por el bienestar de mi familia. Yo no vivo aquí pero mi familia si y ellos saben donde viven mis familiares y cualquier cosa que le pase a mi familia lo hago responsable a el y a los demás que están en la causa, porque el es ahijado de mi mama. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Edgar José Ramos López, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.376.663, natural de Barcelona Estado Anzoategui, soltero, obrero, domiciliado Sector Pablo Ramos, casa Nº 72, cerca del abasto de Pablo Ramos, el Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Juez cede la palabra al Defensor Público Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oído como ha sido la imputación esta defensa considera que no se evidencia de las actas procesales que exista ningún tipo de responsabilidad penal de mi defendido, no están llenos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mi representado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del principio de enjuiciamiento en libertad y presunción de inocencia, es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de búsqueda de la verdad, toda vez que tiene arraigo en el país y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, es importante destacar que el autor del hecho ciudadano: Gilbert José Rojas Rojas, admitió su responsabilidad en la fase de juicio el día de ayer: 25/10/2012, en la causa principal signada con el Nº RP11-P-2012-000066, razón por la cual el hecho no se le puede atribuir a mi representado, en el caso de este Tribunal no comparta con lo solicitado por esta defensa solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de resguardar su seguridad, por cuanto el mismo presenta problemas en el Internado judicial. Solicito copias simples de la presente acta. es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo solicitado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo expuesto por el imputado, así como lo solicitado por la Defensa Publica la cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna); y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Antonio Vallera Vásquez; por hechos ocurridos en fecha 12/01/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: Edgar José Ramos López; el cual se encuentra acreditado con: Acta De Investigación Penal, de fecha 12-01-2012; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 2:58 PM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, recibieron llamada radiofónica de parte de Funcionario de la Guardia de Protección Civil, quien informo que en el interior de una residencia ubicada en la calle San Miguel, detrás del Cementerio General de esta Ciudad, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, se trasladaron en vehículos particulares hacia la referidas dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas ubicaron la residencia donde fueron recibidos, por la Comisión de la Policía Comunal de este municipio, a quien luego de identificarnos, permitió el libre acceso indicando el lugar donde se encontraba el occiso, observando en decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez trigueña, contextura normal cabello negro, corte bajo, tipo crespo, con una edad que oscila entre 15 y 17 años, de igual forma se realizo una minuciosa búsqueda en la habitación, donde se colecto en forma dispersa siete (07) casquillos de bala, calibre 9 mm, sin percutir, y tres segmentos parcialmente deformados, asimismo se colecto sustancia de color pardo rojizo, hallo en el sitio donde se encontraba el exánime, y en espera de remoción del cadáver para trasladarlo a la morgue del hospital los ciudadano Marlon Quijada y Augusto Zabala, manifestaron que se encontraban al frente de la residencia arreglando un vehiculo automotor conjuntamente con el adolescente Leonel Hernández, quien tenia pocos minutos de llegar, estacionándose frente a la residencia un vehiculo, descendiendo del mismo 2 sujetos de nombre GILBER Y YUBER quienes residen en el sector el Valle de esta Ciudad, quedándose en el interior del vehículo otros sujetos reconocidos como el GUICO Y el BUITREZ, por lo que el mencionado adolescente emprendió veloz carrera al interior de la residencia, siendo perseguido por GILBER Y YUBER, dándole alcance en la ultima habitación, efectuándole varios disparos y causándole la muerte, asimismo resulto herido su cuñado, ciudadano JOSE ANTONIO VALLERA, asimismo se efectuó llamada al SIIPOL, quien indica que el mismo no presenta registros policiales; Acta de Inspección Técnica Nº 655, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver; Acta de Inspección Técnica Nº 654, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; Memorandum, Nº 9700-226-217, en donde se ordeno practicar experticia a las manchas de color pardo rojizo, y al cadáver; Experticia de Reconociento Legal Nº 0013, de fecha 12-01-2012, realizada a siete (07) casquillos de bala, calibre 9mm, sin percutir, y tres segmentos parcialmente deformados; Reconocimiento Legal Nº 0014, de fecha 12-01-2012, realizada a un pantalón, tipo bermudas; Memorandum, Nº 9700-226-033, de fecha 12-01-2012, en donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Marlon Luís Quijada, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012, de donde se deja constancia que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, se trasladaron a la comandancia de la policía municipal a fin de verificar si había alguna persona detenida por el presente hecho, informando dichos funcionarios que se encontraba detenido el ciudadano: Giler José Rojas Rojas; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Rosanni Carolina Hernández, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Mariagelis del Valle Vallera, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos; Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Augusto Rafael Zabala Longar, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos; Acta de Inspección Técnica Nº 653, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo placa AA064OR; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Pedro Enrique Delgado García, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos; Memorandum, Nº 9700-226-224, de fecha 12-01-2012, en donde se deja constancia de que se ordeno realizar la expertita de barrido al vehiculo incautado en el presente procedimiento; Planilla de Registro de Evidencia Nº PR-011-12, de fecha 12-01-2012; correspondiente a un teléfono celular marca ZTE; Memorandum, Nº 9700-226-225, en donde se remite el teléfono celular marca ZTE, a fin de realizarle un reconocimiento y vaciado de contenido; Reconociento Legal Nº 0016, de fecha 13-01-2012, realizada al teléfono celular marca ZTE; Experticia Legal Nº 0020-2012, de fecha 13-01-2012, realizada al vehiculo placa AA064OR, marca CHEVROLET; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2012, de donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Comunal de Bermúdez, remiten actuaciones complementarias, relacionadas con el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano; Acta Policial, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Bermúdez, donde dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 12 del medio día, en compañía de otros oficiales, se recibió llamada vía radia de nuestro centro de operaciones indicando que nos trasladaros al sector de calle San Miguel, con la finalidad de verificar el asesinato de un adolescente, en el sitio pudimos constatar que era positivo, posteriormente fuimos alertados por varias personas que no se quisieron identificar por motivos de seguridad quienes indicaron que los autores del homicidio eran identificadas como: YUBER, GILBER, GUICO Y EL BUITREZ y que los mismos Vivian en la calle principal del Valle, al final del cerro, por lo que efectuamos un recorrido por el sector ubicamos en la parte alta de el Valle a un ciudadano, con las siguientes características, contextura delgada, piel morena, pelo largo de color negro, el cual vestía franelilla de color azul y short de color negro y rojo, y el mismo al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento criminalistico, pero sin embargo el mismo continuaba con la aptitud, por lo que fue trasladado a la comisión policial a fin de verificarlo por el SIIPOL, indicando el jefe del comando que era conocido como EL GUAICO y el mismo guardaba relación con los hechos ocurridos en fecha 12-01-2012 por el delito de Homicidio; Acta Policial de fecha 12/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia de la detención del imputado de autos. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna); y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Vallera Vásquez. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Edgar José Ramos López, como facilitadotes de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna); y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Vallera Vásquez; por hechos ocurridos en fecha: 12/01/2012. (Se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; declarándose improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ratifica la Orden de Aprehensión N° RJ11BOL2012009648, de fecha 19 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDGAR JOSÉ RAMOS LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.376.663, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, obrero, domiciliado Sector Pablo Ramos, casa Nº 72, cerca del abasto de Pablo Ramos, el Valle, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del hoy occiso (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna); y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jesús Antonio Vallera Vásquez; por hechos ocurridos en fecha 12/01/2012. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comándate de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial toda vez que se dicte y publique el texto integro de la decisión dictada en esta sala, ello por cuanto la orden de aprehensión fue dictada por el referido tribunal de control, en fecha 31/05/2012, en la causa principal Nº RP11-P-2012-000066. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones así como del sistema juris 2000 que el referido imputado de autos tiene causa signada con el Nº RK11-P-2010-000009, llevada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de esta extensión judicial informándole de la presente decisión a los fines legales que correspondan. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del la presente acta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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