CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003698
ASUNTO: RP11-P-2012-003698
RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy: Veintisiete (27) de Octubre de 2012, la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión dictada en fecha: 20 de Agosto de 2012, por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el presente asunto seguido al imputado: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra de los mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso). Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Pedro José González García (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó, no contar con defensor de confianza por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Defensa Publica Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepta la defensa, siendo impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ratifica en este acto la Orden de Aprehensión de fecha 20 de Agosto de 2012, solicitada por la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, la cual fue dictada por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003698, seguido al imputado: Pedro José González García, ello en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión en contra del mismo, razón por la cual se presenta ante este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia al ciudadano Franklin José Martínez Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso); y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por cuanto los hechos son de fecha:06/07/2012. Considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado presente en esta sala como autor o participe del hecho punible antes señalado. Asimismo existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Igualmente, solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea oído al imputado de la causa para que sea oído lo manifestado a la defensa pública. Finalmente solicito las copias simples, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Pedro José González García, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1991, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, Ocupación Obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “El muerto apodado churrito Jesús Enrique Viña, tuvo una discusión con una persona llamada Ángel luís Martines que vive en San Martín, y entonces en esa pelea ángel Luís recibió un disparo por parte del occiso, donde Ángel Martínez se vio grave de muerte por el tiro que le dio, fue cuando su hermano Franklin Martínez se sentía mal por lo que le había sucedido a su hermano, donde sucedió que un día estábamos compartiendo amistosamente Franklin Martínez otros Jóvenes mas y mi persona y Franklin Martínez estaba muy borracho con un arma de fuego y me dijo estas palabras, Pedro allá esta el que le dio el tiro a mi hermano, horita voy a ir y le voy a dar unos tiros que esta frente a su casa y yo le dije chacho no hagas eso porque nos van a culpar a toditos y el saco el arma de fuego y me dijo que vas a decir el no fue el que le dio el tiro a mi hermano y yo agarré y me puse nervioso y me fui para mi casa, donde después se escucharon los disparos, donde Franklin le dio los disparos al occiso. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente solicita el Derecho de Palabras el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: ¿Diga al tribunal a que distancia estaba usted cuando mataron a la persona?. R: En verdad no se que distancia, como de aquí del circuito a la cancha, el occiso no nos estaba viendo, cuando Franklin Martínez decidió que lo mataría. Como una distancia de Doscientos Metros. ¿Diga al tribunal si cuando el señor saca la pistola salio a matar a Jesús Viña?. R: No se, yo me fui para mi casa comí, cerré la puerto me acosté a dormir y mi mama me paro y me dijo mijo sonaron unos disparos yo dije hay dios mió, ella me dijo que paso y le dije que nada para no mortificarla. ¿Diga al tribunal que hora era cuando el señor Franklin manifestó que mataría a Jesús Viña?. R: Como a las Diez a Nueve de la noche no me acuerdo muy bien era temprano porque las bodegas estaban abiertas. ¿Diga al tribunal el lugar exacto donde hablo con Franklin y quienes estaban allí? R: Estábamos en calle el Espejo que queda mas abajo que queda una bodega llamada Chichi, sector San Martín y estaba Franklin Martínez, Raúl Gil y un menor de edad Javier González mi hermano. ¿Diga donde se puede localizar al señor Franklin Martínez? R: Esta en el cementerio muerto porque lo mato el Hermano del Occiso Wilman Viña, y tiene tres meses preso por dos Homicidios. ¿Diga al tribunal si presenta registros policiales por otros delitos? R: Bueno cuando adolescente por delito de propiedad tenia como 15 a 16 años. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el Derecho de Palabras La Defensa Publica Penal, quien Expone: ¿Diga al tribunal porque usted se fue de aquí de la ciudad de Carúpano? R: Bueno yo me fui porque en esos días que estaba el occiso cuerpo presente habían muchos rumores que me iban a matar a mi y a Franklin Martínez, Incluso sus hermanos fueron violentamente para mi casa con piedra machetes y una escopeta y una pimpina de gasolina y yo tuve que salirme de allí porque mi abuelo sufre del corazón y se asusto, por eso me fui para maturín.
DEL DEFENSOR:
En este estado el Juez cede la palabra al Defensor Público Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: “En vista de las actas policiales que no se desprenden de la misma ningún testigo que allá presenciado quien fue quien le causo la muerte al occiso solo por referencias hacen mención a dos ciudadanos por apodos y oída la declaración de mi representado relacionada con las actas es evidente que no consta ningún elemento de convicción para considerarlo autor o participe del hecho que se le atribuye, toda vez que la responsabilidad penal es individual ciertamente ya había un precedente en el cual casualmente fui la defensora de Ángel Luís Martínez Marcano, quien fue presentado en esta sala y para el momento presentaba una herida post operatoria causada por un arma de fuego y efectivamente su hermano hoy occiso Franklin Marcano, también presentado el mismo día fue quien quiso vendar la heroida de su hermano, lo cual no arroja ningún elemento de convicción en contra de Pedro González razón por la cual solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin perjuicio de que continúen las investigaciones y se logren establecer los hechos, ya que mi representado se encuentra amparado por los principios de enjuiciamiento en libertad y presunción de inocencia, es importante destacar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, toda vez que tiene arraigo en el país y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, y nada influirá en los testigos porque tal como lo señale no hay testigo presencial en este hecho aunado de que no presenta registros policiales, por lo que no existiendo, los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito las Medidas Menos Gravosas de las Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo expuesto por el imputado de autos, así como lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete una Medida Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/07/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: Pedro José González García; el cual se encuentra acreditado con: 1- Acta De Investigación Penal de fecha 06-07-2012.- En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente I GUSTAVO MARTÍNEZ, adscrito al departamento de investigaciones de la Sub-Delegación de Carúpano Estado Sucre, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 113° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: “En esta misma fecha, en horas de la Mañana, iniciando con las Investigaciones relacionadas con la causa I-931.878, instruida ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONA (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario DANNY REYES, EN VEHÍCULO PARTICULAR, HACIA El Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente averiguación. Una vez en el mencionado centro asistencial, fuimos recibidos por el funcionario Oficial Agregado (IAPES) LUISA LAREZ, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta la Morgue del Sanatorio, donde se observa sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino de tez blanco, de contextura regular, de 34 años de edad aproximadamente, de cabello de color negro, corte bajo, nariz perfilada, de un metro con setenta centímetros (1,70) de estatura aproximadamente, mentón agudo, desprovisto de su vestimenta, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica del cadáver, visualizándose las siguientes heridas: Una (01) herida en la región intercostal Izquierda, Dos (02) heridas en la región Fosa lliaca Izquierda, Una(01) herida en la región Meso gótica, Una (01) herida en la región Cara Interna del Barzón Izquierda, Una (01) herida en la región interna del ante brazo Izquierdo, Una herida en la región Hipocondríaca Derecha, Una (01) herida en la región de la Cadera Derecha, Una (01) herida en la región fosa lliaca Derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, colectando sustancias hemática de las heridas del Interfecto, dejando el cadáver en calida de deposito la morgue del referido Hospital, a fin de que sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Posteriormente se procedió a realizar un recorrido por los pasillos del referido Nosocomio, con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy examine, logrando sostener entrevista con un ciudadano, quien quedó identificado como: LEONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 15/04/1970, soltero, comerciante residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Páez, Casa sin número, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cedulado V-10.224.391, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento que los hechos, se suscitaron el día de hoy 06/07/2012, a las 12:50 horas de la Mañana aproximadamente, cuando su hermano se disponía a regresar a su residencia, ya que el mismo se encontraba ingiriendo licor en esta ciudad con varios amigos, para el momento de encontrarse ya en el frente de su residencia que procedía a abrir la puerta principal, fue sorprendido por sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos los cuales le causaron la muerte, siendo trasladado rápidamente a dicho nosocomio, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, de igual forma suministro los datos filiatorios del interfecto, quedando identificado como VIÑA VILLARROEL JESÚS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 15/02/1977, soltero, obrero, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Páez, Casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.414.439. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano hermano del occiso, en cuestión hacia San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Páez, Casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en la mencionada dirección, el mismo nos señaló el sitio exacto, donde ocurrieron los hechos lugar donde se procedió a realizar Inspección Técnica correspondiente, no pudiéndose colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando apreciar sobre la acera en el frente de la residencia del examine, una pequeña cantidad de una sustancias pardo rojiza, lo cual se presume que sea sangre del occiso, procediéndose a colectar muestras de la sustancia para futuras experticia, de igual forma el ciudadano: LEONEL JOSÉ VIÑA VILLARROEL, nos manifestó que comparecería a esta oficina a rendir entrevista en el trayecto del día de hoy, por cuanto quería relajarse un poco mas, ya que había afectado mucho la muerte de su hermano antes mencionado, por lo que se procedió a hacérsele entrega de boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho, para que rinda la respectiva entrevista. Cumplida estas diligencias optamos por retornar a nuestra oficina, donde se realizó llamada radiofónica a la sub- delegación Estatal Cumaná, Estado Sucre, específicamente al Sistema Computarizado SIPOL, con la finalidad de verificar si el exangüe, antes mencionado, presenta Registros Policiales o Solicitud alguna, siendo infructuosa la comunicación, por cuanto el mencionado sistema se encontraba inhibido. Acto seguido me trasladé al Área Técnica de esta cede, con la finalidad de verificar el estatus policial del hoy examine, siendo atendido por el funcionario Agente: DANNY REYES, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los archivos alfabéticos fonéticos del área en cuestión, luego de una breve espera, me informó que el hoy occiso no aparece registrado. Acto seguido se le informó a la Superioridad respecto sobre las diligencias practicadas. Consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, Actas de Inspecciones Técnica realizadas, es todo. Terminó, se leyó y conformen firman (Exp. I-931.878). 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1145. Carúpano 06 de Julio del 2012. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la MADRUGADA, se instituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: GUSTAVO MARTINEZ y DANNY REYES, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. “Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° y 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre la camilla metálica, del tipo móvil, un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, procediendo a inspeccionar al mismo, el cual no posee vestimenta, presentando el interfecto las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello color castaño claros, corto y crespo, ojos color pardo claros, de 1,73 metros de largo y de apariencia regular, cejas pobladas separadas, barba y bigotes rasurados, frente amplia, mentón agudo, orejas grande adosadas, cara alargada. Del examen externo al cadáver se le observa: (01) Una (01) herida a nivel de la región intercostal 2 Izquierda, (02) dos (02) heridas de forma circular a nivel de la región fosa iliaca izquierda, (03) una (01) herida de forma circular a nivel de la región mesogástrica, (04) una (01) herida a nivel de la cara interna del brazo izquierdo, (05) una (01) herida a nivel de la región de la cara anterior del brazo izquierdo de forma circular, (06) una (01) herida de forma circular a nivel de la región hipocondrio derecho, (07) Una (01) herida a nivel de la región de la cadera del lado derecho y (08) una (01) herida a nivel de la región de la fosa iliaca derecha, todas de forma circular con medidas comprendidas de ocho a nueve milímetros de diámetro, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia, se colecta una gasa impregnada en una sustancia de color pardo rojiza tomadas de las heridas del cadáver, se practica su correspondiente Necrodactilia, se toman exposiciones fotográficas, quedando el occiso en la Morgue en calidad de depósito para la autopsia de ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y conformes firman.¬ 3.-Inspección Técnica N° 1146; de fecha 06-07-2012.- En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la MADRUGADA, se traslada constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: GUSTAVO MARTINEZ Y DANNY REYES, adscritos a este despacho, en la siguiente dirección: CALLEJON NEGRO PRIMERO, VIA PUBLICA FRENTA A LA CASA N 23, SECTOR VALLE NUEVO. SAN MARTIN MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 84° y 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° y 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio "ABIERTO", correspondiente dicho lugar a una calle orientada en sentido de Este a Oeste viceversa, de libre acceso vehicular y peatonal, visualizándose en los lados viviendas familiares del tipo casas, una al lado de la otra y locales comerciales, encontrándose entre estos en sentido Sur la "Bodeguita de Erika", y en sentido Norte se visualiza una vivienda de bloques, de color verde, con puerta de metal color blanco, sin número, la cual posee a nivel de la parte media de la puerta principal un orificio perforantes con bordes hacia el interior del inmueble y una abolladura con hundimiento del latón por el choque violento de un objeto de igual o menor cohesión molecular, tomados estos como punto de referencia para el momento de la inspección, asimismo visualizan sus respectivas aceras y cunetas, notándose a nivel de la acera la orilla de la carrete en sentido Norte manchas de color pardo rojizas y a diez centímetros con relación a la vivienda en cuestión se observa en sentido Oeste un teléfono público, asimismo se observa un asiento de concreto en la parte anterior de la vivienda, sentido Este la referida calle forma intersección con la calle Páez del sector, en sentido Oeste la Calle principal de Valle Nuevo y a nivel de la acera se hallan postes del alumbrado eléctrico con sus bombillas en mal estado, en el lugar se toman exposiciones fitográficas, se colecta una muestras de sustancia de Color pardo rojizo para futuras experticias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y conformes firman. ¬4.-Acta de Investigación Penal, de fecha Carúpano 06/07/2012. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario T.S.U. Agente I THAIRON RAMIREZ, adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación estadal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 111,112, 113 y 303 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número 1-931.878, la cual se diligencia por ante este Despacho por de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade, en vehículo particular en compañía del Inspector Ramón MORALES, Jefe de la Brigada de Homicidio y Detective Jerson BARRIOS, hacia San Martín, Sector Valle Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar donde fuera ultimado el ciudadano Jesús Enrique VIÑA VILLARROEL, a fin de realizar las primeras pesquisas del caso, así como ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección, nos entrevistamos con varios vecinos y moradores del lugar a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quisieron aportar su identidad por temor a futuras represiones, pero igualmente las entrevistas sostenidas entre varios ciudadanos de la zonas, los mismos coincidían en señalar como los autores del hecho a dos sujetos apodados PICAPIEDRA" y "CHACHO", quienes se la pasan en el sector armados y amedrentando a las vecinos del lugar. Seguidamente nos trasladamos a la sede de nuestro Despacho donde se le informó a la superioridad de la actividad realizada. Es todo. Terminó, se leyó estando conforme firma. 5.- Reconocimiento N° 337 de fecha 11-07-2012. El suscrito: DANNY REYES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica, de esta Sub-Delegación, designado para realizar una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted, el presente le Informe, para, los fines legales pertinentes. MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.-Cinco (05) concha de bala percutida calibre 9mm, dos marca Cavim, dos marca C.B.C y una con inscripción 311/08, de color amarillo bronce, notándosele a nivel del culote en el fulminante, una pequeña abolladura dejada por la aguja percutora del arma que las disparo. Las piezas se hallan en regular estado de conservación, 02.- Dos segmentos metálicos de color gris, recubierto en un blindaje de metal de dorado con huellas de campo y estrías, parcialmente deformados, los cuales formaron cada uno de estos partes del cuerpo de una bala, las piezas se halla en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir: 01.- Las piezas consisten en las artes descritas; los mencionados en el numeral DOS, las mismas formaron cada una de estas partas del cuerpo de una bala, las cuales en su estado original o similares al ser disparadas se convierten en proyectil y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la zona anatómicamente comprometida donde sean inferidos al ser disparados. 02.- Las mismas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. De esta forma se concluye. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2012. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario T.S.U. Agente I THAIRON RAMIREZ, adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación estadal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 111,112, 113 y 303 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa numero 1-931.878, la cual se diligencia por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en vehículo particular, en compañía del funcionario del Detective Jerson BARRIOS, hacia San Martín, específicamente a la calle Valle Nuevo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionado en actas anteriores como Franklin José MARTINEZ MARCANO, apodado "CHACHO" y "PEDRO PICAPIEDRA", una vez en el referido sector, sostuvimos entrevista con varias personas, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identifícanos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señalaron de manera discreta la residencia del sujeto apodado "EL CHACHO" la cual es una vivienda elaborada en bloque, frisada y revestida de color anaranjado, puerta y ventana de metal de color rojo, techo de asbesto, signada con el número 10, tomando como punto de referencia la bodega Tacarigua, la cual se encuentra al lado de la residencia en cuestión, asimismo nos refirieron que el sujeto apodado "PEDRO PICAPIEDRA", tiene por nombre Pedro GONZALEZ y la mamá se llama Beatriz GARCIA y viven en la calle Las Flores, cerca de la iglesia, calle donde nos dirigimos, con el propósito de localizar el inmueble del sujeto mencionado como "PEDRO PICAPIEDRA", encontrándonos en la calle antes mencionadas, nos entrevistamos igualmente con varias personas sobre la ubicación de la vivienda del precitado ciudadanos, indicándonos estos la misma la cual resultó ser una residencia elaborada en bloque, sin frisar, puerta de metal revestida de color negro y ventanas de metal pintadas de color blanco, techo de zinc. Acto seguido retornamos al Despacho donde se me traslade a la Sala Técnica, para verificar si por ante el archivo alfabético -fonético del área los ciudadanos mencionados como Franklin José MARTINEZ MARCANO, apodado "EL CHACHO" y Pedro GONZALEZ, apodado "PEDRO PICAPIEDRA", con la intención de plenar sus identidades, siendo atendido por el Agente Michael RODRIGUEZ, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en el archivo en referencia me manifestó que el ciudadano apodado "Pedro PICAPIEDRA" tiene por nombre Pedro José GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de. Campano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-02-1991, soltero, sin oficio definido, residenciado en San Martín, calle Las Flores, casa sin número, Municipio-Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.376.873, hijo de Pedro Balmore GONZALEZ y Beatriz Elena GARCIA, quien presenta los siguiente registros policiales: Causa H-051.205, por el delito de Droga, de fecha 16-09-2005, Causa H-051.909, por el delito de Porte ilícito, de fecha 22-01-2006, Causa H-265.697, por el delito de Homicidio, de fecha 19-08-2006, Causa H-725.882, por el delito de Lesiones, de fecha 06-08-2008, Causa H-011.426, por el delito de Porte lícito, de fecha 31-10-2008 y Causa 1-931.372, por el delito de Homicidio, de fecha 13-04-2012 y los datos filiatorios del ciudadano apodado "CHACHO" es Franklin José MARTINEZ MARCANO, venezolano, natural de Campano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1994, soltero, sin oficio definido, residenciado en San Martín, calle Valle Nuevo, casa número 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-25.413.943, hijo de Frankly Jesús MARTINEZ y Damelys del Valle MARCANO, quien presenta un registro según, Causa 1-931.749, por el delito de Violencia, de fecha 15-06-2012. Se le informo a la Superioridad de las Diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar todo lo conducente para la solicitud de la Orden de Allanamiento. Es todo terminó se leyó y conformes firman. 07.- Autopsia N°: 147-12. Yo, Dra. Anselma Rodríguez, C.I. V-4.506.843, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, rindo el resultado de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de: JESUS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL CI De conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal penal: NOMBRE: JESUS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL EDAD: 35 AÑOS; FECHA DE LA MUERTE: 06- 07- 12 SEXO: Masculino FECHA DE LA AUTOPSIA: 06- 07- 12 REZA: DESCRIPCION EXTERNA: Cadáver de un masculino de 35 años de edad, de 1,65 mts de estatura, moreno, ojos ciaros, con frenillos, quien presenta: Seis (6) heridas por arma de fuego ubicadas en: Una (1) en brazo izquierdo, con salida en antebrazo izquierdo. Una (1) en cara interna de brazo izquierdo con salida, reingresando por la región axilar izquierda, saliendo por el hipocondrio derecho. Una (1) en hipocondrio izquierdo, con salida en flanco derecho. Una (1) en flanco izquierdo, con salida en flanco derecho. Una (1) en glúteo izquierdo, con salida en pubis. Una (1) en glúteo derecho con proyectil abotonado en muslo derecho. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Cuero cabelludo, huesos craneales y masa encefálica sin lesiones. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Hemotorax. Perforación de pulmón izquierdo y corazón. Fractura del 6to arco costal. ABDOMEN: Hemoperitoneo. Perforación del hígado, meso e intestinos. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Heridas en brazo y antebrazo izquierdo. CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego. CAUSA DE MUERTE: Heridas por arma de fuego desencadenaron hemorragia interna aguda mas anemia. Se anexa un proyectil color dorado. 08.-Reconocimiento Nº 360, de fecha 20-07-2012. El suscrito: LUIS NORIEGA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica, de esta Sub-Delegación, designado para realizar una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted, el presente Informe, para los fines legales pertinentes. MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01 .-Un (01) Segmento metálico, el cual perteneció al cuerpo de una bala, de color gris plomo con revestimiento de metal de color dorado, asimismo se observa parcialmente deformado en su vértice, por haber chocado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, un peso de 8 gramos, de 9 milímetros diámetro, presentando huellas de campos y estrías dejada por el ánima del cañón que la disparo, la pieza se aprecia en regula estado de conservación. CONCLUSIONES: La pieza antes mencionada, resulto ser: Un segmento de metal, que en su estado original forma parte de una bala, el mismo al ser disparado por un arma de fuego, se convierte en proyectil, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica, donde sea inferido el mismo. Se devuelve la pieza suministrada al área de resguardo de evidencias física de esta oficina. 09.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2012. En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario T.S.U. Agente l Thairon RAMIREZ, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano, de este Cuerpo, estando de conformidad con los artículos 111°, 112°, 113° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 1-931.878, iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en la unidad Pick-Up Ford, en compañía de los Funcionarios Detective Orangel RIVAS, Agentes Cristhian GONZALEZ y Luís NORIEGA, a los fines de realizar orden de allanamiento número RP11-P-2012-0033Q9, emanado del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad, hacia San Martín, calle Valle Nueva, casa número 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en las adyacencias del lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos JESUS JOSE ROJAS FERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-1975, Casado, Chofer, residenciado en El Valle, calle principal, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-13.730.465 y EDGAR ALEXANDER GOMEZ OSUNA, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1991, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle San Miguel, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.924.458, quienes servirían de testigo en la visita domiciliaria a realizar, una vez en la residencia en cuestión, luego de hacer llamados a la puerta fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como Frankly Jesús Martínez González, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1962, Casado, Mecánico, residenciado en San Martín, calle Valle Nueva, casa número 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-05.877.844, a quien luego de mostrarle la respectiva visita domiciliaria, manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiéndonos el acceso a la misma, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes manifestaron ser hijo del ciudadano antes mencionado y los mismos fueron identificados como: Ángel Luís Martínez Marcano, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-01-1984, soltero, obrero, residenciado en San Martín, calle Valle Nueva, casa número 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-16.255.015, apodado "YIYO" y Franklin José Martínez Marcano, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-01-1994, soltero, obrero, residenciado en San Martín, calle Valle Nueva, casa número 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.413.943, apodado "CHACHO", hijos de Frankly Martínez y Damelis Marcano, procediéndose inmediatamente a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano propietario del mismo, la cual consta de una sala, un comedor, un baño, una cocina y tres habitaciones, encontrándose en el segundo cuarto dos envoltorios de tamaño regular de color amarillo, contentivo de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, envoltorios que se le puso de vista y manifiesto a los testigos y al dueño de la residencia, manifestando este que esa era la habitación de su hijo Franklin MARTINEZ, continuando con la revisión de la residencia en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico que pudiera tener relación con la causa 1-931.878, iniciadas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), causa por la cual se solicito el presente allanamiento, posteriormente se le manifestó a los ciudadanos Ángel Luís Martínez Marcano y Franklin José Martínez Marcano, a 06:55 horas de la mañana que iban a quedar detenidos por encontrarse incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndosele sus Derechos impuestos en el artículo 125 del Código ante señalado, procediéndose a realizar Inspección Técnica del Lugar. Posteriormente optamos en regresar a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos testigos y el propietario del Inmueble, para tomarle sus entrevistas en relación a! caso y los ciudadanos aprehendidos, una vez en la Oficina realice llamada telefónica al área de SIIPOL Ferry Cumaná, a fin de verificar los posibles registros o solicitud que pudiera presentar ¡os ciudadanos aprehendido siendo atendida la llamada por el Agente Freddy Perez, credencia! 31672, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada me manifestó que el Ciudadano Franklin José Martínez Marcano, presenta un registro por esta Sub-Delegación por el delito de Violencia de Genero, según actas procesales número 1-931.749, de fecha 15-06-2012 y el ciudadano Ángel Luís Martínez Marcano, presenta una SOLICITUD por el Juzgado Segundo de Control, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según memo 8170. de fecha 21-11-2006, Expediente RP11-P-2006-003508, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, seguidamente me traslade al Brigada de Drogas, para realizar el pesaje de la presunta droga decomisada, siendo recibido por el Detective Jairo BRITO, la presunta droga fue pesada en una balanza electrónica marca Tangent KP-103, arrojando un peso bruto de 37 gramos 100 miligramos, posteriormente me traslade al Área Técnica, a fin de verificar los registros internos de los ciudadano aprehendidos, siendo recibido por el Agente Luís Noriega, quien realizó una minuciosa búsqueda en el archivo alfabético - fonético del área, indicándome que los ciudadanos detenidos presenta los siguientes registros: Franklin José Martínez Marcano, presenta un registro por esta Sub-Delegación, por él delito de Violencia de Genero, según actas procesales número 1-931.749, de fecha 15-06-2012 y por el delito de Homicidio, según actas procesales número 1-931.878, de fecha 06-07-2012 y el ciudadano Ángel Luís Martínez Marcano, presenta una solicitud por el Juzgado Segundo de Control, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según memo 8170, de fecha 21-11-2006, Expediente RP11-P-2006-003508, por el delito de homicidio Calificado, igualmente presenta registros por el delito Robo de Vehículo, según actas procesales número H-266.009, de fecha 30-07-2006, por el delito de Homicidio, según actas procesales número H-265.697, de fecha 19-08-2006, por el delito de Rapto, según actas procesales número H-284.423, de fecha 17-03-2007 y por el delito de Homicidio, según actas procesales número 1-931.372, de fecha 13-04-2012. Los detenidos en cuestión fueron trasladados a la Comandancia Policial de esta ciudad donde permanecerá a la Orden de la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público de esta ciudad, a quien se le participo vía telefónica de la aprehensión. Por todo lo ante expuesto se dio inicio a la Causa 1-931.988, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, la Orden de Allanamiento, El acta de visita domiciliaria y la Inspección Técnica realizada. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman. 10.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 26/07/2012. En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la MAÑANA, se trasladó y constituyó, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: LUIS NORIEGA, CRISTHIAN GONZALEZ Y RIVAS ORANGEL, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal, en: SAN MARTIN, CALLE VALLE NUEVO, CASA 10, CARUPANO, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso "CERRADO", techo de zinc, piso de cemento pulido, temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente y paredes de bloques revestido de pintura de color blanca, todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, protegida en su parte anterior por un ventana, puerta de metal de color marrón y un portón de color verde, con las inscripciones donde se lee "PELUQUERIA UNISEX KATTY", todas sin señales de violencia, en su interior se observa una sala, con sus respectivos muebles, seguidamente un pasillo, notando al lado derecho dos habitaciones, la primera protegida por puerta de madera de una hoja tipo batiente observando en su interior una cama de metal. Con su respectivo colchón, una mesa de madera, el segundo dormitorio se visualiza protegida por cortinas, en su interior dos camas de madera, con su respectivo colchón, notando al lado derecho varias prendas de vestir de caballeros, observando entre las prendas dos envoltorios de tamaño regular de color amarillo, contentivo de residuos vegetales, colectándose la misma, del lado izquierdo un escaparate de madera con varias prendas de vestir, de damas y caballeros, seguidamente la cocina con sus respectivos y utensilios y un recinto protegido por cortinas, observando una cama de madera, con su respectivo colcho. 11.- Acta Investigación Policial de fecha 26/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 97. 12.- Acta de la Defensoria del Pueblo, En fecha 26/10/2012, suscrita por la Defensora II Mariver Maita donde se deja constancia que al imputado de autos solicito el apoyo para ponerse a derecho en dicha institución, cursante al folio 99. De igual manera, a juicio de quien decide, considera que existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso). Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado de autos pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente el mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Pedro José González García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso); por hechos ocurridos en fecha 06/07/2012, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jesús Enrique Viña Villarroel (Occiso); declarándose improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1991, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.873, Ocupación Obrero, residenciado en San Martín, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENRIQUE VIÑA VILLARROEL (OCCISO). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado, quien expone: Solicito al tribunal que de ser detenido me deje en la comandancia de la policía ello por cuanto mi vida correría peligro al ser trasladado al internado judicial ya que allí tengo enemigos, es todo. Escuchado lo manifestado por el Imputado y a los fines de garantizar sus derechos constitucionales se acuerda. Librar boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que se dicte y publique el texto integro de la decisión dictada en esta sala, ello por cuanto la orden de aprehensión en contra del imputado, fue dictada por el referido tribunal de control, en fecha: 20 de Agosto de 2012, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-003698, a los fines legales que correspondan. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del la presente acta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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