CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RL11-P-2012-000001

Celebrado como ha sido en el día de hoy 24 de Octubre de 2012, la Audiencia de presentación del imputado: ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ ESPAÑOL; a tal efecto y encontrándose presente el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el Imputado: Adonis José Rodríguez Español, (previo traslado del Internado de esta Ciudad), quien está asistido por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, titular de la cedula de identidad 5879365, Impr. Abogado 42973, domicilio procesal Calle las mercedes, Nº 53, playa grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien furo cumplir fiel y cabal mente con las obligaciones inherentes a su cargo y se impuso de las actas procesales.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano: Adonis José Rodríguez Español, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en relación con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, por cuanto la victima es un adolescente, de nombre Manuel Antonio López Rausseo, a los fines de que el mismo sea oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicitare al Tribunal lo que a bien tuviere. Ratifico la orden de aprehensión que fue presentado por este Tribunal en fecha 16-06-2007; en contra del ciudadano presente en sala Adonis José Rodríguez Español; suficientemente identificado en todas las actuaciones solicitando en consecuencia la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del mismo por considerarlo en curso en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, con una pena de 20 a 30 años de prisión y con el agravante del articulo 217 de la lopnna, por cuanto que la victima es un adolescente, en este sentido exis6ten suficientes elementos de convicción que los comprometen así como todos los supuestos que sirvieron de base para detectar dicha orden de aprehensión las cuales no han variad en este sentido tenemos la denuncia de la ciudadana Karlina Rausseo Rondon, el acta de ampliación de la entrevista de la ciudadana Lourdes Gregoria Rausseo , de Roque del Valle Vázquez Indriago, Virginia del Carmen Salazar Urbanos, así como unas series de actuaciones que demuestran que dicho ciudadano fue el autor intelectual del secuestro quien contrato a los pescadores de San Félix, y quienes transportaron el Bote de la esmeralda así mismo el mismo frecuentaba la ciudad de San Félix Perteneciendo a una banda y como prueba de ello esta la camioneta que apareció robada en Puerto Ordaz y fue encontrada así mismo en su poder una cautiva solicitada por Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del Estado Bolívar, encontrándose el referido ciudadano a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Publico por el referido caso por otra parte hay registro de llamadas que abren en antenas adyacentes a la casa de su tío el cual estuvo preso en este caso el referido ciudadano estaba en el sitio del suceso tres días antes del Secuestro esperando que en Guiria agarraran materialmente a la victima por ultimo hay testimoniales de que cuando el bote estaba cerca de la esmeralda Adonis esperaba al secuestrado; aunado a esto estamos ante un delito que no ha prescripto, cuya acción penal es evidente y el peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, que en su limite máximo es de 30 años de prisión, además de tratarse de adolescente, así pues por estar satisfecho los extremos establecidos en el articulo 250 en sus ordinales 1,2 y 3. Articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1, artículos 252, ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considera esta representación fiscal prudente y pertinente, sugerir de este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza impone al imputado: Adonis José Rodríguez Español, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Adonis José Rodríguez Español, venezolano, Natural de Rió Caribe, nacido el 02-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.791, de 37 años de edad, de profesión u oficio Marino, hijo de Arturo Rodríguez y Lina Marina España, domiciliado San Martín, Calle Nueve de Abril, casa sin numero, frente al estadio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, expone: “Me cojo al precepto constitucional. Es todo”.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “En este proceso se ha violentado los derechos de muchas personas existen un grupo de ellas relativos a este proceso que ya tuvieron procesados y condenados personas que fueron burladas en su buena fe por los verdaderos autores materiales del secuestro motivo d4e esta investigación y evidencia de ello que están presentes en las actas procesales no entiendo el porque la fiscalia que investiga no profundizo o no han profundizado en ese detalle, repito en las actas procesales se encuentran indicaciones de las personas que realizaron las diligencias para hacer considerados como autores del hecho diligencias estas como arrendamiento de embarcación tipo peñero en la cual se transporto al adolescente secuestrado, los responsables de ese arrendamiento los identifican en las actas procésale y precisamente no se trata de mi defendido: Adonis Rodríguez, en el momento cuando capturan o realizan en secuestró del adolescente y de acuerdo a las versiones de las personas o testigos presencias del hecho entre los cuales se encuentran un familiar de nombre Carlina y amigos que estaban compartiendo con el adolescente secuestrado en su declaraciones describen a personas con fisionomías muy diferentes a las de Adonis Rodríguez esas características fisionomicas encuadran con las que manifestaron las personas que actuaron y que fueron burlados en su buena fe al momento de arrendarse la embarcación tipo `peñero y a la de contratar a pescadores. El propietario del peñero y los pescadores que injustamente fueron procesados en esta causa, porque fueron burlados de su buena fe describen a un personaje muy diferente a la de mi defendido Adonis Rodríguez, esta investigación y la consecuente acusación por parte de la fiscalia se baso en los dichos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y no se estableció de manera fidedigna que esos dichos fueran ciertos se les dio toda la credibilidad, en las actas procesales no existen prueba alguna que comprometan la responsabilidad de mi cliente ni como cooperador, ni como autor, ni de ningún tipo, nadie lo señala, nadie lo describe, nadie lo vio en la playa cuando fueron a entregar al muchacho y consta en auto que nadie lo vio, simplemente el señor Roque Vásquez en una declaración tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indican que por una llamada telefónica que hacia unos de los tripulantes de la embarcación donde iban a trasladar al adolescente secuestrado escucho el nombre de Adonis eso basto para que se le inculpara como autor intelectual del delito investigado ese pedacito de Adonis que según manifestó el señor Roque Vásquez jamás fue corroborado ni por el Ministerio Publico ni por el Tribunal de turno; creo que todo sabemos en el medio judicial penal que existen funcionarios de investigación que son deshonesto y desleales con sus principio de profesión y este tipo de delito el de secuestro se presta a la extorsión de terceras personas en vincular a personas que no tienen nada que ver en ellos y en este caso no fue la excepción, por ello pido muy respetuosamente al Ministerio Publico que realice un estudio exhaustivo de las actas procesales para que vean que se van ha encontrar con personas que no han sido juzgada ni tampoco tienen orden de aprehensión y que todo deja ver que son los responsables del hecho investigado en esta causa. En consecuencia solicito al tribunal se aparte a la solicitud fiscal de la Medida Privativa y en su defecto solicito una Medida menos gravosa de no acordarse por parte de este Tribunal la Libertad de mi defendido todo ello en atención a lo antes señalado. Es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al tribunal mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 28 de Junio del 2007; en contra del imputado: Adonis José Rodríguez Español, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, con una pena de 20 a 30 años de prisión y con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, por cuanto que la victima es un adolescente, Donde la defensa solicito al Tribunal se aparte a la solicitud fiscal de la Medida Privativa y en su defecto solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, o en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como tribunal se aparte a la solicitud fiscal de la Medida Privativa y en su defecto solicito una Medida menos gravosa de no acordarse por parte de este Tribunal la Libertad de mi defendido; por cuanto la victima es un adolescente, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Adonis José Rodríguez, como autor o responsable del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: El Acta de Denuncia Común, de fecha 01 de Marzo del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria; en la referida acta la ciudadana Carlina Josefina Rausseo Rondón expone:” Resulta que me encontraba en mi residencia cuando escuche gritando a mi sobrina de nombre Glorianny López, que a su hermano de nombre: Manuel Antonio López Rausseo, se lo habían llevado unos sujetos en un vehículo, cuando se encontraba hablando con unos amigos, por el sector Tubería de esta Ciudad…” Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Lourdes Gregoria Rausseo Rondón, en fecha 13 de marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde expone: “Comparezco ante este despacho a fin de notificar, que hace un año y medio aproximadamente me habían mandado varios mensajes, donde me advertían el secuestro de alguno de mis familiares o de mi persona…” a lo largo de su exposición, la referida ciudadana deja constancia que la persona que enviaba los mensajes a su teléfono móvil se identificaba como Oswaldo. Asimismo, manifiesta que sospecha del ciudadano Luís Guerra, quien alquilaba un local en el edificio LOUS, por cuanto el mismo, luego de los mensajes que ella recibió, le efectuó una llamada telefónica, desde un teléfono local, el día 23-12-2005, como a las 7:30 horas de la noche, manifestándole que unos sujetos que estaban en la esquina del Banco Mercantil de esta ciudad, lo golpearon y le estaban preguntando si la conocía, y el les contestó, que le estaba haciendo un trabajo de publicidad, por lo que le parece extraño, ya que casualmente ese mismo día comenzaron a mandarle los mensajes antes escritos. Igualmente, que luego del secuestro de su hijo, se enteró que el ciudadano Luís Guerra, había hecho unos comentarios sobre secuestrar a un hijo de Elivino, o sea su concubino, o a un hijo del señor Lorenzo, quien es un empresario de la zona. El Acta de Entrevista, rendida por el adolescente Manuel Antonio López Rausseo, en fecha 24 de Marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria; donde manifiesta: “Resulta que el día 01-03-2007, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la calle ubicada frente al mercado municipal de esta ciudad, a fin de tomar un transporte hacia mi residencia, cuando note la presencia de dos sujetos desconocidos, quienes venían detrás de mí, por lo que aborde el transporte y llegué a mi casa, posteriormente volví a salir a fin de buscar unos rines para mi bicicleta y cuando estaba en la calle principal de la tubería, adyacente a mi residencia, los dos sujetos que había observado en el mercado, estaban caminando por allí y los seguía un vehículo, marca Chevrolet, Modelo: corsa, color beige, luego estos sujetos se me acercaron y me tomaron a la fuerza tratando de meterme en el interior del vehículo que los seguía, por lo que puse resistencia pero uno de ellos sacó un arma de fuego y me introdujeron en el carro, en donde ya habían dos sujetos abordo, luego me trasladaron hacia la playa del balneario de esta ciudad, y específicamente frente al club de la alcaldía, esperaba un bote, color azul y blanco, con tres motores, uno de los motores marca Suzuki, y los cuatros sujetos que me secuestraron me tiraron en el piso del bote, y el bote arranco sus motores y comenzamos a avanzar, luego uno de los sujetos comenzó a amarrarme las manos y taparme, mientras que el bote iba avanzando uno de los sujetos que iba en los motores estaba guiando a los otros sujetos, y les decía” Esa es la Isla del Pato, esto es la Boca, aquel Resplandor que se ve es Trinidad” luego el bote hizo una primera parada en donde creo que se bajo uno de los sujetos y dos tambores, creo que de gasolina, y volvieron a arrancar y al cabo de 20 minutos aproximadamente se volvieron a detener y se bajo otros de los sujetos,…al cabo de unas horas, uno de los sujetos dijo: “Metete Por Fuera De Carúpano”, después sentí que el bote se detuvo y uno de los sujetos efectuó una llamada y dijo “ Ya Llegamos Donde Estan Ustedes” y escuche que le respondieron ya estamos aquí, luego otro de los sujetos que iba en el bote, dijo: “Alla Esta La Luz” y se acercaron a la orilla de una playa, en donde me bajaron y me quitaron el teipe de la cara y me colocaron una franela de color blanco, después me introdujeron en el interior de un vehículo pequeño, en donde estaban tres sujetos, luego arrancaron y mientras se trasladaba el vehículo el chofer preguntó “Donde”, y note que tenía un acento colombiano y otro de los sujetos no le contestaba sino que le hacía señas hacia donde debía agarrar, al cabo de 15 minutos aproximadamente llegaron a un lugar y me bajaron del carro y me llevaron hasta un lugar en donde me dijeron agáchate y al hacerlo me metieron como en un hueco, después estos sujetos se fueron y me dejaron al cuidado de una mujer, como de 35 años de edad aproximadamente y de un señor como de 45 años de edad aproximadamente, quienes me amarraron de los pies con una cadena y las manos con una trenza como de zapatos, color gris, allí estuve escondido todo este tiempo y el día 22-03-2007, como a las 11:00 horas de la noche, escuche varias personas que se acercaban y se asomaron en donde estaba escondido y dijeron: “ Aquí hay un Niño”, luego procedieron a quitarme los amarres y la cadena y me sacaron de ese lugar, y caminamos hasta una carretera, que estaba lejos, y nos montamos en una camioneta, que se dirigía vía hacia Carúpano, y estas personas me dijeron que ellos no tenían nada que ver con lo que estaba pasando, luego observe como un puesto policial y un emblema que decía “Bienvenido A Carúpano” y seguimos, después me bajaron de la camioneta y me dijeron que tratara de llamar a mi familia y se marcharon dejándome solo y yo seguí caminado por la carretera y una señora me llamó y me preguntó que si yo era el niño secuestrado de Guiria y le conteste que sí y le dije que me prestara un teléfono y la señora me prestó un teléfono local y llame a mi casa…y como a la 01:00 horas de la madrugada ya del día viernes 23-03-2007, llegó mi papá y nos vinimos hacia mi casa. El Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de fecha 17 de Marzo del año 2007, donde consta que el ciudadano José Elivino López, compareció por ante ese cuerpo de investigaciones manifestando haber recabado información de que un ciudadano de nombre Wilfredo, quien reside en el sector Lavanti, de esa localidad es la persona que aparentemente conducía la embarcación en la cual fue trasladado su hijo Manuel Antonio López Rausseo, quien figura como victima en la presente causa. El Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde consta que el ciudadano José Elivino López, compareció por ante ese cuerpo de investigaciones, manifestando haber recabado la información, de que uno de los sujetos que está involucrado en el plagio de su hijo Manuel Antonio López Rausseo, es conocido como ADONI, quien reside en la Urbanización El Libertador, del Sector La Tubería, de esta localidad, y el mismo posee un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color Vino Tinto, Placas: AAM-39V; y se deja constancia de la ubicación de la residencia del precitado ciudadano. El Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde consta diligencia policial efectuada en el presente asunto, por el agente de investigaciones Luis Alcalá. El Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Roque del Valle Vásquez Indriago, en fecha 6 de abril del año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano; quien expone: “ Bueno, resulta que en el mes de Febrero del presente año, un sujeto de nombre RONALD, quien reside por el mismo sector, me dijo que él tenía unos amigos que iban hacer un trabajo y que necesitarían un bote el cual es propiedad del ciudadano FELIX FIGUERAS, pero se encuentra a mis cuidados, por lo que le dije que no había problema alguno en utilizar dicha embarcación, posteriormente el día 01-03-2007, como a las 4:00 horas de la tarde, llegó a mi casa RONALD, en compañía de los sujetos LUIS y otro sujeto de contextura gorda, estos últimos según RONALD, eran de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, y me dijeron que prendiera el bote que íbamos saliendo, por lo que prepare todo y salimos del sector la playa, de la Esmeralda, hacía la vía de Guiria la Costa, cuando íbamos en camino RONALD, me dijo que íbamos a buscar un niño que se habían secuestrado de Guiria la Costa, luego cuando teníamos como cuatro horas corriendo, nos detuvimos en alta mar y llegó otro bote de color oscuro, creo que verde, y se nos acercó en este iba montado unos sujetos de nombre JOSE LUIS apodado TRANK, quien es conocido de RONALD y de la ciudad de San Félix igualmente, en compañía de cuatro sujetos más, dos de estos de contextura gorda y luego pasaron a un muchacho de contextura gorda como de 15 años de edad aproximadamente, quien se encontraba atado de manos y pies y sus ojos, para el bote de nosotros y me dijeron que me regresara, por lo que arranque el bote con sentido hacía Carúpano y específicamente en la playa conocida como EL TORITO, ubicada en el sector de Guaraguao, vimos una señal de luz, emitida con una linterna, por lo que nos acercamos a la orilla del mar y se bajaron RONALD, JOSE LUIS, LUIS y el otro sujeto del cual desconozco su nombre y bajaron al niño y lo montaron en un vehículo color vino tinto, creo que era un Cavalier y se lo llevaron, por lo que me regrese con el bote a mi casa, posteriormente como a la semana, me enteré que RONALD, había llevado al niño para la casa de un sujeto de nombre ZENON, ubicada en la carretera nacional Carúpano Cariaco, en el sector La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre” . Asimismo el referido ciudadano, al ser interrogado por el funcionario receptor, a cerca del nombre de las personas que participaron en el hecho, contestó: “JOSE LUIS, apodado TRANK, LUIS, GUSTAVO, todos estos de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, RONALD, el gordo que desconozco su nombre y mi persona.” Asimismo, al ser interrogado acerca del nombre del propietario del vehículo vino tinto, que observó el referido ciudadano en la playa, y donde trasladaron al niño en cautiverio; contestó: “Creo que de un amigo de RONALD, de nombre ADONI”. Al ser interrogado a cerca de quien fue la persona que traslado al niño al sitio donde lo tenían secuestrado, contesto: “Bueno al niño lo tenían escondido en la casa de ZENON, en la dirección antes mencionada y lo llevó RONALD, con JOSE LUIS” Al ser interrogado a cerca de quien se encargaba de alimentar al niño plagiado contestó: “ ZENON y su mujer desconozco el nombre de la misma” Asimismo, de Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Virgilia del Carmen Salazar Urbano, en fecha: 17 de abril del año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde constan diligencias de investigación relacionada con el presente asunto. Con todo lo cual se encuentran acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, por cuanto la posible pena es de treinta años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud en un adolescente; puesto que al configurarse el delito de secuestro, se atentó además contra su libertad y desarrollo integral. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Adonis José Rodríguez Español, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Adonis José Rodríguez Español, venezolano, Natural de Rio Caribe, nacido el 02-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.791, de 37 años de edad, de profesión u oficio Marino, hijo de Arturo Rodríguez y Lina Marina España, domiciliado San Martín, Calle Nueve de Abril, casa sin numero, frente al estadio, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, con una pena de 20 a 30 años de prisión y con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por cuanto la victima es un adolescente; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa privada, Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al internado judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE