CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000432
ASUNTO: RP11-P-2012-000432

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. José Antonio Fraga Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha: 15-07-2007, se dio inicio a la presente investigación mediante Acta Policial, suscrita pro el funcionario Vigilante (TT) 7097 Méndez Albert, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto Carúpano, por accidente de transito ocurrido en la Avenida Don Rómulo Gallego, frente a la Plaza José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde observo que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, en donde se encuentra involucrado los vehiculo marca Ford, Modelo Zephir, año 1979, tipo Sedan, Color: Marrón, Placa RAF -017, el cual era conducido por el ciudadano Ladislao José Ugas, C.I: 8321926 y vehiculo marca: único, modelo CG150, año 2007, Color Negro, placas: sin placas, el cual era conducido por el Ciudadano: Abril José Rojas, V-14.717.887, y en donde resultaron lesionados los ciudadanos Carlos A. Isasis y Sandro J. Abril, con unas lesiones las cuales tienen un tiempo de curación de Dieciocho (18) días y son de carácter menos graves.”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada, ya que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem,; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA