CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007683
ASUNTO: RP11-P-2012-007683
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: Dieciséis (16) de Octubre de 2012, la audiencia de presentación del imputado: JOSE JESUS ALBELAEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado ante mencionado (previo traslado), a quien se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: José Jesús Albelaez, por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-10-2012, siendo aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde, por la calle Guaicamacuro del Sector Indico Libre, se encontraba el ciudadano: Acosta Gracia Euclides Rafael, con su hermano de nombre Luís Acosta, cuando de pronto ven venir al Ciudadano José Jesús Albelaez, apodado Noriega y sin mediar palabra se le fue encima con un pico de botella a su hermano ocasionándole una herida en el cuello del lado izquierdo, cuando lo vio lleno de sangre lo agarro y lo traslado hacia el hospital de esta localidad donde lo estaban operando de emergencia. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido el imputado de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del imputado: José Jesús Albelaez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considerar al imputado de autos como autora y responsables del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque el mismo pudiera influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia asimismo la misma en libertad puede destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ello, quien dijo ser y llamarse: José Jesús Albelaez, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.565, residenciada en: Sector las Salinas, Calle principal, casa sin numero, al lado del pool, y expone: “Estábamos tomando unos cuantos y yo también estaba en el grupo, un carajito me estaba vigilando en el monte, que es sobrino del señor Luís y se la pasa metiéndose conmigo entonces yo le reclame y el señor luís se me vino encima me daba en la cara y saco un cuchillo y yo partí una botella y fue cuando lo corte. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchada la declaración de mi representado y revisada las actuaciones solicito al Tribunal que decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ella en razón que de acuerdo a lo manifestado por mi representado el mismo actuó en legitima defensa, observándose a si que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y caréese de recursos económicos que pudieran configurar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad de igual forma posé una buena conducta preedelictual y considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que lo a acrediten responsables del hecho imputable, por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, quien expone: Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación de los imputados y oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra del imputado: José Jesús Albelaez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable de la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García, asimismo por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García, los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado de autos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 14-10-2012, considerando de igual forma, los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- Denuncia Común, de fecha: 14-10-2012, realizada por el Ciudadano: Acosta García Euclides Rafael, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guiria, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, donde se deja constancia lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 14-10-2012, como a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el Ciudadano: Acosta García Euclide por la calle guairamacuro del sector indio libre, con su hermano de nombre Luís Acosta, cuando de pronto vieron venir al ciudadano: José Jesús Albelaez, apodado Noriega, y sin mediar palabra se le fue encima con un pico de botella a su hermano ocasionándole una herida en el cuello del lado izquierdo, cuando lo vio lleno de sangre lo agarro y lo traslado hacia el hospital de esa localidad donde lo operaron de emergencia. 2- Acta de investigación penal, de fecha 14-10-2012, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guiria, donde deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos la cual corre inserta al folio 03 su vuelto y el 04 3.- Acta de Investigación Inspección Técnica, Nª 444 de fecha 15 de Octubre de 2012, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guiria funcionarios Castellin y Máximo Figueroa, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, siendo el mismo en el Sector Indio libre, Calle Guaicamacuro, Via Publica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; cursante al folio 06 y su vuelto;. 4.- Constancia Médica, de fecha: 14 de octubre 2012, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, Medico adscrito al Hospital I de Guiria, donde se deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano: Luís Acosta, y donde se evidencia las lesiones sufridas por el mismo, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-184-171, de fecha 14-10-2012, inserto en el folio Nº 10, suscrita por Inspector suscrito por el Oficial de Guardia: Agente Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guiria donde solicita que se le practique los registros policiales al ciudadano Albelaez José Jesús Memorandum Nº 9700-1448, de fecha 14-10-2012 inserto en el folio Nº 11, suscrita por Jefe de Área Técnica Policial el Agente Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación de Guiria , donde se deja constancia que el imputado de autos posé los siguientes registros policiales 01-16/06/2007 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guiria: detenido por uno de los delitos contra las personas (lesiones) 02. -01/02/2010 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria por uno de los delitos contra las personas (lesiones personales); Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guiria, donde se deja constancia de las Diligencias practicadas. En consecuencia, considera quien aquí decide, que de las presente actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad al referido imputado, como presunta autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente y anteriormente descritas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de gran magnitud, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, solicitada por la defensora pública a favor de su representada. Se califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano: JOSE JESUS ALBELAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.565, residenciada en: Sector las Salinas, Calle principal, casa sin numero, al lado del pool del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García. Declarándose así improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensora pública a favor de su representada. Se deja constancia que los referidos imputados quedarán detenidos en el Internado de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Se califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA M. PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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