CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007682
ASUNTO: RP11-P-2012-007682

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: Quince (15) de Octubre de 2012, la audiencia de presentación del imputado: FAUSTINO JOSE SALAZAR CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado ante mencionado (previo traslado), a quien se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Publico de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Faustino José Salazar Cedeño, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Joselina Manrique De Urrieta. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Faustino José Salazar Cedeño, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, de soltero, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Número V-18.098.443, hijo de Bautista Salazar y Santa Ilaria Cedeño y domiciliado en Guarama, por el Mercal y el río, en la casa del Sr. Rosa, quien es carpintero Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Del defensor:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colón; quien expone: “Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala.” es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano Faustino José Salazar Cedeño, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Joselina Manrique De Urrieta; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Joselina Manrique De Urrieta, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-10-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guiria donde deja constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Inspección Técnica N° 410, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, Cursante al folio 04 y su vuelto. Actas de Entrevistas; ambas de fecha 15-10-2012, rendida por los ciudadanos: Joselina Manrique de Urrieta y José Manuel Urrieta, cursantes a los folios 06 y 07 respectivamente. MEMORANDUM Nº 9700-184-327, de fecha 15-10-2012, inserto en el folio Nº 09, suscrita por Jefe De Área Técnica Policial el Agente Raúl Lárez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia que la imputado de autos posee registro policial por el delito de Hurto, de fecha 17-03-2012. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) Meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Faustino José Salazar Cedeño, venezolano, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, de soltero, de 28 años de edad, titular de Cédula de Identidad Número V-18.098.443, hijo de Bautista Salazar y Santa Ilaria Cedeño y domiciliado en Guarama, por el Mercal y el río, en la casa del Sr. Rosa, quien es carpintero Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Joselina Manrique De Urrieta; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio comisionando al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Maria M. Pereira
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse