CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007673
ASUNTO: RP11-P-2012-007673

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: Quince (15) de octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de las imputadas: FLORENCIA ZABALA Y LUISA CARREÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, las imputadas ante mencionada (previo traslados), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas: Florencia Zabala Y Luisa Carreño, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose la Primera de ellas como: FLORENCIA DEL VALLE ZABALA, venezolana, casada, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 23-02-79, titular de Cédula de Identidad Número V- 15.089.045, hija de Bernardo Zabala y Petra Salazar y domiciliada en Sector 24 de Julio, La Chivera, a dos casas de la planta de luz, Yaguaraparo Municipio Cajigal; quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamada a declara a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser: LUISA DEL VALLE CARREÑO, venezolana, natural de de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-05-85, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.924.110, hija de Rufino Antonio Suárez y Miguelina del Valle Lorenza Carreño y domiciliada en el Sector 24 de Julio, La Chivera, al frente de la vía nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon; quien expone: “Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas en el hecho imputado por el Representante Fiscal. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de las imputadas en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de las ciudadanas: Florencia Zabala y Luisa Carreño, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración de las imputadas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar Sustitutivas De Libertad como lo es de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-10-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan las imputadas, como autoras del mismo cual se evidencia de: 1- Acta Policial, de fecha 13-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado del IAPES Wilmer Barcelo, de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia que siendo las 17:12 de la tarde, encontrándome de guardia en la estación policial de cajigal, Municipio Arismendi del Estado Sucre y comparecieron dos ciudadanas quienes se identificaron como Florencia Zabala Y Luisa Carreño, quienes manifestaron que las mismas habían tenido una pelea, por los hijos de ambas, le indique a la oficial de (IAPES) Yucelis López que le hiciera una inspección corporal .. Manifestándome la funcionaría que no se le encontró ningún objeto interés criminalistico, de igual manera se le informo a las ciudadanas que iba a quedar detenidas por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de ellas mismas. 2. Constancia Medica cursante al folio 5 de fecha 13-10-2012, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana: Florencia Zabala, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma. 3. Constancia Medica perteneciente al folio 6 de fecha 13-10-2012, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Luisa Carreño, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre de 2012, cursante al folio 9 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones. 5.- Memorandum Nº 9700-184-0170, inserto en el folio Nº 10, suscrito por Inspector Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, solicitando que se sirva remitir a el área los posibles registros policiales de la las ciudadanas. 6.-Memorandum Nº 9700-184-447, inserto al folio 17 suscrito por el agente experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde deja constancia que las imputadas de autos no presentan registro policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas poseen una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Cajigal del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) Meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: FLORENCIA DEL VALLE ZABALA, venezolana, casada, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 23-02-79, titular de Cédula de Identidad Número V- 15.089.045, hija de Bernardo Zabala y Petra Salazar y domiciliada en Sector 24 de Julio, La Chivera, a dos casas de la planta de luz, Yaguaraparo Municipio Cajigal y LUISA DEL VALLE CARREÑO, venezolana, natural de de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-05-85, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.924.110, hija de Rufino Antonio Suárez y Miguelina del Valle Lorenza Carreño y domiciliada en el Sector 24 de Julio, La Chivera, al frente de la vía nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas; consistente en una régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Cajigal del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) Meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de de Yaguaraparo. Líbrese Oficio comisionando al Comandante de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones de las imputadas de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cumplase.-
La Juez Primera de Control
Abg. Maria M. Pereira La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse