CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007672
ASUNTO: RP11-P-2012-007672

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 15 de Octubre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007672, seguida al imputado JAIME GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Hamilet del Valle Hernández de Millán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado: Jaime Gregorio Fernández Díaz, previa comparecencia por traslado, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado: Jaime Gregorio Fernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: Hamilet del Valle Hernández de Millán, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, solicito se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado JAIME GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, nació el 11-11-1980, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.109, hijo de Jesús Fernández y Carmen Elena Díaz, de profesión obrero en una escuela del rincón , soltero y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Calle 01, Casa S/N, a dos casas de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Vista las actas considera esta defensa que no existen elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, ni comprometan la responsabilidad penal de mi representado toda vez que no se evidencia el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene un domicilio estable y carece de recurso económico para abandonar la cuidad es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones. Pido copias simples del acta. Es todo.
Del tribunal:
”Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales, 1°, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído lo manifestado por el Imputado de autos, así como lo alegado por la defensa quien solicita libertad sin restricciones para su representado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de. Hamilet Del Valle Hernández De Millán, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha reciente, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Jaime Gregorio Fernández Díaz, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de entrevista, de fecha 13-10-2012, suscritas por la ciudadana Hamilet Del Valle Hernández De Millán, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04, Acta Policial, de fecha13-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar, en la cual dejan constancia que siendo las 20:30 horas de la noche del 13-10-2013, recibieron llamada telefónica de la ciudadana Hamilet Del Valle Hernández De Millán, manifestando que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre Jaime, quien reside en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, calle 02, casa N° 02 y el mismo se encuentra en estado de embriaguez y la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas, amenazándola de muerte y diciéndole que le iba a quemar la casa con ella adentro… Cursante al folio 05 y su vuelto.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha de fecha 13-10-2012, impuestas por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar a favor de la victima ciudadana Hamilet Del Valle Hernández De Millán. Acta de Entrevista (Niño, Niña o Adolescente) de fecha 13-10-2012, rendida por la adolescente Edison José Millán Hernández, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar. Cursante al folio 09.- Acta de Entrevista de fecha 13-10-2012, rendida por el ciudadano Julio José López Guilarte, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar. Cursante al folio 10. Inspección Ocular, de fecha 13-10-2013, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Pilar, en la residencia de la ciudadana Hamilet Del Valle Hernández De Millán. Acta de Investigación Policial, de fecha 14-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, el en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado Jaime Gregorio Fernández Díaz, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la delegación humanan a los fines de constatar si el imputado presente registros policiales o solicitudes por ante el SIIPOL, siendo dificultosa la comunicación por lo que no pudieron ser verificados por ante el sistema Cursante al folio 16. Inspección N° 1781, de fecha 14-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, practicada a un vehículo marca FIAT, Modelo PALIO, Placas FAF-09J. Cursante al folio 17. MEMORANDUM N° 9700-226-1179, de fecha 14-10-2012 suscrito por el Licdo. Carlos José Rodríguez Inspector Jefe del Área Técnica, en el cual deja constancia que el ciudadano Jaime Gregorio Fernández Díaz, no aparece registrado. Cursante al folio 20. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensaal. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 1°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y consumir sustancias alcohólicas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAIME GREGORIO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, nació el 11-11-1980, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.109, hijo de Jesús Fernández y Carmen Elena Díaz, de profesión obrero en una escuela del rincón , soltero y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Calle 01, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , en perjuicio de la victima HAILET DEL VALLE HERNANDEZ DE MILLÁN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público así como la libertad sin restricciones por parte de la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir de la prevista en el articulo 87, numeral 1°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y consumir sustancias alcoholicas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentación impuesto. Regístrese a nivel del Sistema Juris, el Régimen de Presentaciones Impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalía de origen, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE