CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007671
ASUNTO: RP11-P-2012-007671

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 15 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ADENNI DAVID GONZALEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado: Adenni David González González, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensora de confianza para que la asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona e igualmente fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Adenis David González González, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio de omissis, por hechos acontecidos en fecha 13-10-2012. (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, y se ordene por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Adenni David González González, quien es venezolano, de 27 años de edad, nacido el 05-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.478, profesión u oficio: Obrero, hijo de Evangelista González y Francisco Maria González Bello, residenciado Sector 23 de Enero, Vereda 2, Casa Nª 54, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Lo que pasa es que yo le pegue al niño porque estaba metido frente al televisor. Es Todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado así como la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, todo vez que no existe examen medico forense que alegue la supuestas lesione o el trato cruel realizado por mi representado. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Lopnna, en perjuicio de omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 13-10-2012. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado: Adenis David González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de: Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Eliannys del Valle Rivas, de fecha 13-10-2012. Constancia medica, emitida por la Dra. Nilsa Reyes, adscrita al Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Anibal Dominici. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Eliannys del Valle Rivas, de fecha: 13-10-2012. Acta Policial, de fecha: 123-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta de Investigación de fecha: 14-10-2012, Acta de Inspección Técnica de fecha: 14-10-2012. Memorando Nª 1181, de fecha: 14-10-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga y el mismo no cuenta con una conducta predelictual que le perjudique a razón de la presente causa, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: ADENNI DAVID GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de 27 años de edad, nacido el 05-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.478, profesión u oficio: Obrero, hijo de Evangelista González y Francisco Maria González Bello, residenciado Sector 23 de Enero, Vereda 2, Casa Nª 54, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la lopnna, en perjuicio de omissis, quien deberá: Primero: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE