CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007666
ASUNTO: RP11-P-2012-007666

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15 de octubre de 2012, la Audiencia de presentación del imputado: JORGE LUIS ROJAS MOYA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo, el imputado: Jorge Luís Rojas Moya (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensor privado, razón por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en sala y acepto el cargo que se le designa y fue impuesto de las actas procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado. Jorge Luis Rojas Moya, por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que de las actuaciones no se evidencia suficientes elemento que comprometan al imputado en la comisión del delito que se le imputado, motivo por el cual solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones, al imputado Jorge Luís Rojas Moya. Sin perjuicio que sin en el curso de la presente investigación surgen nuevos elementos de investigación donde se evidencia su participación o autoría en dicho delito, por lo que esta representación fiscal podrá solicitar una medida diferente a la solicitada en el día de hoy. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: Jorge Luis Rojas Moya, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1994, de profesión u oficio: electricista, de estado civil soltero, hijo de Maribel moya y Jesús Manuel rojas, indocumentado, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
“Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la Libertad sin restricciones del Ciudadano: Jorge Luís Rojas Moya, plenamente identificado en actas, y a la cual no se opone la defensa Pública, ciertamente observa este Tribunal que no se encuentra configurado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano ya que solo cursa en las actuaciones: Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Constancia del Estado físico del Imputado: cursante al folio 05. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09. Inspección Nº 1778, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-226-1177, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS ROJAS MOYA No aparece Registrado, cursante al folio 11. Mas sin embargo observa este Tribunal que ciertamente los hechos descritos en el acta policial que no encuadra en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, por cuanto no existen ningún testigo, en la presente causa, que avale el procedimiento policial, por lo que lo ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor del Ciudadano:Jorge Luís Rojas Moya, por que se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se decreta la libertad sin restricciones a favor del Ciudadano: Jorge Luís Rojas Moya, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1994, de profesión u oficio: electricista, de estado civil soltero, hijo de Maribel moya y Jesús Manuel rojas, indocumentado, Carúpano, Estado Sucre, ello por cuanto de las actuaciones no se evidencia suficientes elemento que comprometan al imputado en la comisión del delito que se le imputado. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE