CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007663
ASUNTO: RP11-P-2012-007663

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en el día: 15 de octubre del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2012-007663, seguido en contra del imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria Jaramillo, y el imputado: Pedro José Hernández Hernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor de confianza a la Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: Pedro José Hernández Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Estado Anzoátegui; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2012. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Pedro José Hernández Hernández. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de ellos como: Pedro José Hernández Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.808, de oficio pescador, nacido el 19-07-1979, hijo Juan Hernández y Viviana Hernández, domiciliado en: Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, casa S/N parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: “Revisada las actuaciones solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, toda vez que de las actuaciones se observa en la declaración rendida por la presunta victima que mi representado no poseía ningún bien encima, sino que los mismos, es decir que los vente pollos se encontraban dentro del congelador, aunado de que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, solicitud que realizo conforme a lo establecido en el articulo 256 , ordinal 8 del copp, de igual forma se evidencia que mi representado es una persona de bajos recursos económicos y carece de recursos para influir en las personas que practicaron el procedimiento, no configurándose así el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, solicito copias simples. es todo.

DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Jaramillo, quien solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Pedro José Hernández Hernández, por estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Agravado En Grado De Frustracion, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de La Escuela Bolivariana Estado Anzoategui, así como los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es delito de Hurto Agravado En Grado De Frustracion, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de La Escuela Bolivariana Estado Anzoategui, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-10-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial de fecha 13-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral José francisco Bermúdez, cursante al folio 2 y su vto, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa.- Denuncia, de fecha 13-10-2012, rendida por la ciudadana: Sonia Ramona Domingues Sisco, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José francisco Bermúdez, cursante al folio 3. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub-delgacion Carúpano, cursante al folio 09 y su vto, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio Nª 599, de fecha 13-10-2012, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José francisco Bermúdez, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Pedro José Hernández. De igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la subdelegación cumana, a los fines de verificar los datos filiatorios aportados por el detenido y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere tener, siendo atendida dicha llamada por el agente Richard Reyes y manifestó que el SIIPOL, se encuentra en mantenimiento, en consecuencia se le solicito a la agente Yuraisy Aguilera, que verificara los registros internos llevados por ante este subdelegación y el status policial, del imputado, quien luego de una breve búsqueda informo que el ciudadano: Pedro José Hernández Fernández, presente los siguientes registros policiales, Drogas, fecha 03-11-11, Hurto de fecha 29-10-2010, Hurto de fecha 20-06-2010, Hurto de fecha 14-05-12 y Hurto de fecha 20-06-2012. Inspección Técnica Nª 1783, de fecha 14-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso Cerrado. Memorando, Nº 9700-226-1180, de fecha 26-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano: Pedro José Hernández Hernández. Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado Deberá imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, así mismo se observa que el imputado de autos carece de recursos para influir en las personas que practicaron el procedimiento, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente el acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devengue un suelto de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declarar con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia se niega la solicitud de Privación de libertad solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado: PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.808, de oficio pescador, nacido el 19-07-1979, hijo Juan Hernández y Viviana Hernández, domiciliado en: Guaca sector Guatapanare Calle Cumana, casa S/N parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado 452 ordinal 1, en relación con el 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA ESTADO ANZOATEGUI, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devengue un suelto de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declarar con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia se niega la solicitud de Privación de libertad solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia el ciudadano: Pedro José Hernández Hernández quedara detenido a la orden de este despacho hasta tanto presente por ante este Tribunal los fiadores exigidos por ley, junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Primero de Control,
Abg. Maria Pereira Coronado


El Secretario Judicial,
Abg. Patricia Rasse