CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007662
ASUNTO: RP11-P-2012-007662

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 15 de Octubre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al imputado: SIMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la victima: Naudivis Coromoto Rivas Rivas, el imputado de autos Simón Antonio Hernández García, previa traslado siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no tener la asistencia de defensor privado, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto al ciudadano: Simón Antonio Hernández García, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Naudivis Coromoto Rivas, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha:13/10/2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 1, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo solicitó respetuosamente al tribunal se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima: Naudivis Coromoto Rivas, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 18.214.023, quien expone: Yo no quiero que este mas en la casa, ya que el me pego por la cabeza, yo lo que quiero es que no lo trasladen para la cárcel. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado: Simón Antonio Hernández García, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en: Carúpano, en fecha de nacimiento 01-11-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.210, hijo de Luisa García y Simón Hernández, de profesión obrero, Estado Civil: soltero, residenciado en: Guiria de la Playa, las vivienda, Casa Nª S/N, cerca de la Cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la Libertad sin restricciones, ello por ausencia de elementos de convicción, que configuren el tipo penal atribuido y que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no se tomo declaración de ningún testigo, que corroboré lo dicho de la victima, y no existe examen medico forense ni constancia medica que haga valer las lesiones sufridas por la victima que puedan atribuir el delito de violencia física, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y por ultimo solicito copias simples del acta”. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: Simón Antonio Hernández García, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Naudivis Coromoto Rivas y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo manifestado por la victima y los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Primero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido esta Juzgadora para decidir, observa revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Naudivis Coromoto Rivas, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de denuncia de fecha 13/10/2012, efectuada por la ciudadana: Naudivis Coromoto Rivas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se expone que el imputado de autos le dio golpes con los puños. Acta de Investigación Penal, de fecha: 13/10/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Simón Antonio Hernández García. Acta de imposición de medidas de protección, de fecha: 13-10-2012, donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima. Inspección Técnica Nª 1773, de fecha13-10-2012, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, y la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto. Ahora bien, por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia considera como juez suscribe decretar con lugar la Medida de cohesión personal solicitada por el ministerio publico, por lo que se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal del estado Sucre. Considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricciones solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia., En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así lo decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: Simón Antonio Hernández García, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en: Carúpano, en fecha de nacimiento 01-11-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.210, hijo de Luisa García y Simón Hernández, de profesión obrero, Estado Civil: soltero, residenciado en: Guiria de la Playa, las vivienda, Casa Nª S/N, cerca de la Cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta participación de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Naudivis Coromoto Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal del estado Sucre. Asimismo se ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Regístrese el Régimen de presentación impuesta al imputado mediante el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE