REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000169
ASUNTO: RJ11-P-2003-000169
Visto el escrito presentado por el Abg. Rudy Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el estado en materia contra las drogas, quien solicita sea decretada la revocatoria de la Medida Cautelar del Imputado, conforme a lo establecido en el articulo 310, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acodada por este despacho en fecha: 24-03-2003, en el presente asunto seguido al Imputado: JULIO ENRIQUE ZABALETA SALAZAR, conforme alo establecido en el articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando señala en su escrito que el imputado no ha cumplido con las obligaciones ordenadas por el Tribunal y muchos menos con la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual estaba obligado, causando un retardo procesal en el debido proceso, por lo que solicita sea librada la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Art. 250: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
En el caso de autos, el solicitante considera que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece ser revocada dicha medida ello en atención a que el imputado no ha cumplido con las obligaciones ordenadas por el Tribunal y muchos menos con la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual estaba obligado, causando un retardo procesal en el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que no puede estimarse que el imputado este evadiendo el cumplir con las obligaciones impuesta por este tribunal, así como un posible peligro de fuga, y de obstaculización; esto en virtud de los siguientes elementos: Primero: consta al folio 39 al 43, acta de presentación del Imputado de autos donde se le establece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Consta a los folios 49 al 51 del presente asunto, escrito de acusación fiscal, donde se solicita el enjuiciamiento del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Cursa al folio 52, la convocatoria a la audiencia preliminar en el presente asunto, para el día: 15-03-2012. Cuarto: Cursa al folio 64 del presente asunto, Resulta de la boleta de Notificación dirigida al imputado Julio Enrique Zabaleta Salazar, para la audiencia preliminar de fecha: 28-09-2012, donde se deja constancia por parte del alguacil de este Circuito, que la notificación fue negativa por error en la Dirección, ello por cuanto vecinos del sector manifestaron que en el Barrio sucre, no existe cerro las palomas y mucho menos calle Cantaura.
Por lo que este tribunal considera que si bien es cierto la presente audiencia preliminar, se ha diferido por la incomparecencia del imputado de auto, no es menos cierto también que se evidencia en dicha notificación del Imputado, cursante al folio 64, que la dirección no es la correcta, por lo que no se ubico para el momento de su notificación, considerándose de este modo que el imputado de autos no ha sido debidamente notificado para la audiencia y no puede considerarse que el mismo ha mostrado una conducta evasiva al proceso penal, tal y como lo señala la representación del Ministerio Público. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera que mal pudiera acordar o revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos, otorgada en fecha: 24-03-2003, sin agotar las diligencias necesaria y pertinentes para su notificación ante de la revocatoria de dicha medida cautelar; tal y como lo es el de acordar librar oficio al CNE a los fines de que emita a la brevedad del caso a este despacho la ultima dirección procesal del imputado de autos, y así poder ser notificado al imputado de autos a su dilección actual y correcta. Así mismo, se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines de que informe a este despacho si el imputado de auto cumplió con las presentaciones impuestas por este despacho en fecha 01-02-2009. En otro orden de ideas tenemos también que el Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra del imputado, sin agotar primero los medios necesarios para asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano, es decir, no optó por recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar un “Mandato de Conducción” conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, negar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de autos, solicitada por la representación fiscal, en tal sentido no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal, ello por cuanto considera este tribunal que no se ha agotado las diligencias necesaria y pertinentes para su debida notificación y por cuanto no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al CNE a los fines de que remita a este despacho la última dirección del imputado de autos, y una vez conste dicha resulta se procederá a notifica al imputado de auto de la fecha fijada para la audiencia preliminar. Así mismo, se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo, a los fines de que informe a este despacho si el imputado de auto cumplió con las presentaciones impuestas por este despacho en fecha 01-02-2009. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y notificación correspondientes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
ABG. PATRICIA RASSE
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