CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007585
ASUNTO: RP11-P-2012-007585
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día: 9 de octubre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007585, seguida a los imputados: JUAN JOSE HERNANDEZ Y JOHAN JOSE NAZARET, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la Victima: GERADITH YAMALITH VILLEGAS JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados: Juan José Hernández y Johan José Nazaret, previa comparecencia por traslado y el Defensor Público de guardia, Abg. Siolis Crespo, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: 2Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar la fiscal de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ Y JOHAN JOSE NAZARET, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio GERADITH YAMALITH VILLEGAS JIMENEZ, por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, sin menoscabo de que el ministerio publico a través de la investigación, pudiera recabar algún otro tipo de elemento en la misma. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento especial por cuanto faltan actuaciones que practicar; en otro orden de ideas solicito se ratifique la medidas de protección y seguridad, contenida en el artículo 87, numeral 1º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser JUAN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio, nació el 22-06-1971 de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.988, hijo de Elodio Hernández y Carmen Luisa Hernández, de profesión obrero, casado y residenciado en la Hato Roman, Nº 01, manzana casa B-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser JOHAN JOSE NAZARET HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, nació el 10-07-1994 de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.876, hijo de Luís Juan Hernández y Ana Juli Fernández, de profesión bachiller, soltero y residenciado en la Hato Roman, Nº 01, manzana casa B-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez cede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa en nombre de los ciudadanos Juan José Hernández Vásquez Y Johan José Nazaret Hernández Fernández, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, vista las actas policiales en la cual no se evidencia ningún elemento de convicción que en primer lugar configure el tipo penal atribuido ni que comprometa su responsabilidad penal, por cuanto la presunta victima manifiesta que usaron las manos y las uñas para agredirla físicamente causándole aruños, y mis representados no tienen uñas largas, aunado al hecho que no consta en actas informe medico practicado a la victima. Por ultimo solicito copia simple. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor de los ciudadanos: Juan José Hernández Vásquez, y Johan José Nazaret Hernández, la libertad sin restricciones, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio la victima: Geradith Yamalith Villegas Jiménez, de igual manera solicita la ratificación de la medidas de protección y seguridad, contenida en el artículo 87, numeral 1º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Geradith Yamalith Villegas Jiménez. En otro orden de ideas considera quien como Juez decide, que la solicitud del Ministerio Publico, referente a decretar la Libertad sin restricciones, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el tipo penal imputado, en tal sentido este Juzgador procedente decretar a solicitud fiscal la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos: Juan José Hernández Vásquez y Johan José Nazaret Hernández Fernández. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: JUAN JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio, nació el 22-06-1971 de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.988, hijo de Elodio Hernández y Carmen Luisa Hernández, de profesión obrero, casado y residenciado en la Hato Roman, Nº 01, manzana casa B-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOHAN JOSE NAZARET HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, nació el 10-07-1994 de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.876, hijo de Luís Juan Hernández y Ana Juli Fernández, de profesión bachiller, soltero y residenciado en la Hato Roman, Nº 01, manzana casa B-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no existen elementos de convicción al cual se refiere el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para demostrar el tipo penal imputado. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento especial. En otro orden de ideas se ratifica la medidas de protección y seguridad, contenida en el artículo 87, numeral 1º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de Carúpano, Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIO:
ABG. PATRICIA RASSE
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