CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007583
ASUNTO: RP11-P-2012-007583

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 09 de octubre del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ROJAS BELLO JOSÉ DEL VALLE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los imputados: Rojas Bello José Del Valle, (previo traslado de la Comandancia de Policía) y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano: ROJAS BELLO JOSÉ DEL VALLE, ampliamente identificados en las autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, por los hechos de fecha 08-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley especial. Por último solicito copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ROJAS BELLO JOSÉ DEL VALLE venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.287.769, de profesión buhonero, nacido el 17-11-1974, hijo de Nerys Bello y José Rojas, domiciliado en: Boca de Río, a tres casa de la entrada, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ A las seis de la mañana me pare hice mi desayuno, y me iba para la notaria, porque yo vendo estampillas, y como a las 7:30 AM, se acerco a mi casa la ciudadana de nombre Yumeira, madre de la niña a decirme que iba a terminar relaciones con su pareja para estar conmigo y compartir, y yo le dije que si estaba loca y que si iba a tener problemas con su pareja, luego se fue y me dijo que se la iba a pagar, termine de vestirme desayune y a las 8 estaba la policía buscándome, mi mama me dijo hijo esta la policía y yo salí a donde estaba los funcionarios. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representados y vista las actas policiales que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi representado tienen un domicilio estable carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, lo que significa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para obtener la verdad de los hechos. Aunada a que el delito atribuido no amerita privación de libertad, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa para mi representado, por ultimo solicito copias simples, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, Oído lo alegado por la Fiscal Quinta del Ministerio publico quien solicita Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Rojas Bello José Del Valle, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis; así mismo oída la declaración del imputado, así como los alegatos esgrimidas por la Defensa Publica, quien solicita a favor de su defendido Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Rojas Bello José Del Valle, es autor o responsable del hecho punible antes señalado por la representación fiscal, lo cual se evidencia: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2012, rendida por omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policía Bermúdez, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien expone: Es el caso que el día 08-10-2012, a las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando siento que me están tocando por la pierna cuando abro los ojos me di cuenta que era el Ciudadano: Rojas Bello José del Valle, yo le decía que me soltara y este lo que hacia era apretarme las manos, como pude me solté y salí corriendo para la cama donde se encontraba durmiendo mi vecina de nombre: Rosibel Nogales, el se quedo en la cama y mi vecina comenzó a pegar gritos a mi mama y cuando llego a mi mama ya ese se había ido. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2012, rendida por la ciudadana: NOGALES URBANO ROSDIBEL ESMERALDA, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policía Bermúdez, en la cual deja constancia de haber presenciado los hechos narrados por la adolescente. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policía Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputados de autos. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policía Bermúdez, en la cual imponen al imputado ROJAS BELLO JOSE DEL VALLE, las medidas previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estación Policía Bermúdez, oficio N° 688-12 mediante el cual reciben actuaciones y en calidad de detenido al imputado: ROJAS BELLO JOSE DEL VALLE, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumana, a los fines de verificar si los datos personales son corrector por ante el SIIPOL, y sus posibles registros policiales, y una vez recibida dicha llamada y pasados breves minutos de espera el funcionario Richard Reyes, manifestó que los datos filiatorios son correctos y el mismo presenta registros policiales por los delitos de hurto, homicidio y droga. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado. MEMORANDUM, de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de Hurto, Homicidio y Lesiones, por ante ese cuerpo detectivesco. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, pero no es menos cierto que los motivos que originaron la medida de privación de libertad al imputado, puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de 4 meses y quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se continué por el procedimiento especial, previsto en el articulo 93 de la ley especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado Rojas Bello José Del Valle venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.287.769, de profesión buhonero, nacido el 17-11-1974, hijo de Nerys Bello y José Rojas, domiciliado en: Boca de Río, a tres casa de la entrada, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omissis, presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de 4 meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se continué por el procedimiento especial, previsto en el articulo 93 de la ley especial. Líbrese boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuestas en el sistema juris 2000. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE