CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007562
ASUNTO: RP11-P-2012-007562


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día: 09 de Octubre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Ronald Alain Fuentes Aguilera, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la victima: ciudadana Maria Magdalena Rodríguez de Quijada. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente por lo que se hace pasar a la sala a la defensora pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra en funciones de guardia, aceptando en este acto la defensa del imputado Ronald Alain Fuentes Aguilera, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: RONALD ALAIN FUENTES AGUILERA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 07-10-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima Es todo”.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana Maria Magdalena Rodríguez de Quijada venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº 11.442.024, quien expone: el no es hombre malo el esta muy pendiente de mi y de todo lo de la casa, yo solo puse la denuncia para que no lo hiciera de nuevo pero no para dañarle su carrera de funcionario policial. Yo creo que el pensó que la grosería que dije cuando me queme mientras cocinaba fue con èl, y es por eso que creo me golpeo, porque el nunca ha sido malo conmigo. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Ronald Alain Fuentes Aguilera, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 18-12-1.978, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 15.089.253, profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado, hijo de Anadina Aguilera y de Adolfo Fuentes, residenciado en: Avenida Circunvalación, Sector Brisas del Sur, Primera Calle, casa S/N, cerca de la hielera maredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Nº 02 de guardia Abg. Siolis Crespo quien expuso: “Solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no se evidencia en actas ningún informe medico por lo menos ambulatorio, ningún informe psicológico ni la declaración de algún testigo, con los cuales se configuren los tipos penales atribuidos y menos aun con que se comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que no existiendo elementos de convicción no debe decretarse ninguna medida de coerción personal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como lo manifestado por la victima y así como los alegatos esgrimidos por la defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Maria Magdalena Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha: 07-10-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Ronald Alain Fuentes Aguilera, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de investigación Policial, de fecha 07-10-2012, cursante al folio 02, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana: Maria Magdalena Rodríguez, ante la Comandancia de Policía de Carúpano, donde expone: “ Es el caso que el día de hoy 07-10-2012 a las 2:00 pm, me encontraba en mi casa haciéndole la comida a mi pareja Ronald Fuentes, cuando me cae aceite caliente en los brazos y yo dije “coño de la madre que me queme la cara” y yo salí corriendo para el cuarto a limpiarme la cara y a quitarme la camisa, cuando el bataquea el plato y me da un golpe en la cara y yo le dije que rehice para que me des, el no me responde y me agarra por los cabellos y me pega del escaparate, y me lanza para la calle y poniéndome la camisa es cuando me revienta un palo de cepillo en los brazos, por las piernas y también me da en la cara yo también agarre un palo pero no le pude dar porque el me empezó a empujar y me dice anda a denunciarme para matarte, y yo le dije si lo voy a hacer porque ya estoy cansada de tanto golpe, el me dice aquí no vas a llegar porque te voy a matar y yo me traslade al comando a poner la denuncia, es todo”. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 07-10-2012, cursante al folio 08 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 08-10-2012, cursante al folio 12 y su vto. Inspección, Nº 1736, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso, Memorandum N 9700-226-1053, de fecha 08-10-2012, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Y a pesar de que no consta en autos tal como lo manifiesta la defensa, algún examen medico que acredite las lesiones sufridas por la victima, deja constancia este tribunal en presencia de la partes que se observó a la victima presente en sala una quemada en el brazo izquierda, así como lo manifestado por la misma en sala, por lo que considera este Tribunal que en efecto se encuentra configurado igualmente el delito de violencia Física, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ronald Alain Fuentes Aguilera, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 18-12-1.978, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 15.089.253, profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado, hijo de Anadina Aguilera y de Adolfo Fuentes, residenciado en: Avenida Circunvalación, Sector Brisas del Sur, Primera Calle, casa S/N, cerca de la hielera maredo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Magdalena Rodríguez, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA