REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000158
ASUNTO : RV01-P-2011-000002
DECISÓN CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR PRESCRIPCION DE LA SANCION
Sancionado: Nimrrod Daniel Campos,
En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento de la misma y revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida XXXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de La Colectividad, se observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 09/02/2010, (folios 141 al 145 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de La Colectividad. Sanción que consistirá en que el sancionado realice una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente, XXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 03/08/2005 (según Acta Policial cursante al folio 02 y su vuelto del expediente) hasta el día 10/08/2005 fecha en al cual el Juzgado Primero de Control acuerda su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 62 del expediente, es decir que estuvo detenido siete (07) días, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 04 de marzo de 2011, fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 03-10-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08)MESES Y VEINTIDOS (22)DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXX, la sentencia se ejecuto el 04 de marzo de 2011, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 03-10-2012, ha transcurrido un lapso de 01) AÑO y OCHO (08)MESES Y VEINTIDOS (22)DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción tres(03) meses mas la mitad de la misma un (01) mes y quince 15) días, es decir cuatro (4) meses y quince ( 15) días, superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03)MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de tres meses debía cumplir el sancionado XXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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