REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000339
ASUNTO : RP01-D-2007-000339
REVISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA.
Sancionado: XXXXXXXXXXXX
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2007-000339, seguida al sancionado XXXXXXXX;sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (OCCISO); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de TRES (03) AÑOS, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el defensor privado, ABG. CARLOS GIL; el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, ciudadana XXXXXXX, por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
La Defensa Privada, ABG. CARLOS GIL, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y en consecuencia, sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito al tribunal, tome en consideración que el sancionado ha tenido buen comportamiento dentro de la Policía del Estado Sucre. Asimismo solicito al tribunal, tome en consideración, para emitir su pronunciamiento, las resultas del informe psiquiátrico, así como el social y la constancia de buena conducta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo pienso cumplir con lo que me digan y portarme bien, hacer otra vida, no andar más en hechos delictivos, porque tengo dos hijos y tengo que trabajar por él, para mantenerlos. Es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “oído lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público solicita que se realice una revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no, de la sustitución de la medida, tomando en consideración, los resultados del informe psiquiátrico y del informe social. Así mismo, si ha cumplido con el Plan Individual establecido en la LOPNNA, dentro del recinto en que se encuentra recluido. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado XXXXXXXX, fue detenido desde el día 30/09/2008 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante a los folios 61 y 62 de la 1era. Pieza procesal) hasta el día 02-10-2008, ( según folios 73 al 80 de la 1era. Pieza procesal), por lo que estuvo privado de la libertad, el lapso de Dos (02) días; fue Detenido nuevamente, desde el día 17-05-2010 hasta el día 21-05-2010, por lo que estuvo privado de la libertad, el lapso de cuatro (04) días (según consta a los folios 172 al 185 y 186 de la 2da. Pieza procesal); detenido, posteriormente, desde la fecha 09-05-2011 (por el tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad) hasta el día de hoy, 30/10/2012, por lo que lleva privado de libertad, el lapso de un (01) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días; que sumado a los seis (06) días en que estuvo detenido con anterioridad, tiene un total de sanción cumplida de un (01) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, seis (6) meses y tres (03) días, los cuales vencerán el 03/05/2014. SEGUNDO: Cursa en la tercera pieza de la presente causa, informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Adolescentes, informe psiquiátrico emanado del médico psiquiatra Luis Arturo Peraza; y constancia de buena conducta, emanada de la comandancia general de policía del Estado Sucre, del sancionado XXXXXXXX, donde se evidencia en las recomendaciones dadas por la Trabajadora Social, que recomienda otorgarle una medida de seguridad, para que sea tratado en el problema de consumo de drogas; y que sea impuesto de una medida no privativa de libertad, recomendando se le otorgue la medida de reglas de conducta; por su parte, el médico psiquiatra recomienda ser orientado en relación al problema de consumo de drogas; presentando proceso reflexivo, sobre el estilo de vida, a los fines de buscar un trabajo, para ayudar a su familia e hijos. No presentando, para el momento de su evaluación, alguna enfermedad mental. Con relación a la constancia de buena conducta, se evidencia que desde el tiempo en que se encuentra detenido en la comandancia general de policía del Estado Sucre, el sancionado presentó buena conducta. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos, sólo ha cumplido el lapso de un (01) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, de la sanción y la fiscal del ministerio público presentó objeción, en virtud que no ha cumplido con la mitad de la misma, no señalando ninguna otra objeción para que se sustituya al sancionado de autos la medida; no es menos cierto, que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose, que en los casos de privación de libertad, ésta es una medida tan excepcional, que sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible; siendo ésto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar, que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad; y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado, haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad, establecidos en el artículo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, al joven LUIS XXXXXXX, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada dos (02) meses, ante este Tribunal; así mismo, deberá recibir ayuda en el tratamiento fármaco dependiente; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, seis (6) meses y tres (03) días.
DISPOSITVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, al sancionado XXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (OCCISO); por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada dos (02) meses, ante este Tribunal; así mismo, deberá recibir ayuda en el tratamiento fármaco dependiente; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año, seis (6) meses y tres (03) días. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 eiusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado de autos, al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y Tres (03) días. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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