REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000010
ASUNTO : RP01-D-2011-000010

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXXXX


En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas la presente causa que se le inicio a XXXXXXXXXXX; cerca de la Rectificadora Caribe, teléfono 04148843922, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXXXXXXXX, se observa que ha transcurrido el tiempo y el sancionado no esta dando cumplimiento a la medida, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 09-02-2012, (folios 105 al 109 del expediente) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXXXXX.
SEGUNDO: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 12/01/2011, (según Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y 3 del expediente) hasta el día 13/01/2011, fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acordó su libertad (según boleta de libertad cursante al folio 27 del expediente), es decir que estuvo detenido un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de Un (01) Año de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: El sancionado XXXXXXXXX, fue impuesto de la decisión el 24 de febrero de 2012.
CUARTO: En fecha 15 de marzo de 2012, consigno constancia de trabajo que lo acredita como taxista, expedida por la prefectura Altagracia de esta ciudad, en razón de ello se toma como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción la fecha de la imposición ejecución de la sentencia, es decir 24-02-12, hasta el 09-03-12, fecha de la constancia de trabajo consignada, de lo que se deduce que ha cumplido quince días de sanción de reglas de conducta faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, por lo que deberá consignar constancia de trabajo actualizada.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTO DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano XXXXXXXXX, quien debe cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, donde se determino que desde el 24-02-12, hasta el 09-03-12, fecha de la constancia de trabajo consignada, ha cumplido quince días de sanción de reglas de conducta faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, por lo que se insta a que de cumplimiento a la medida y consigne constancia de trabajo o estudio actualizada a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta.
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Líbrese boleta de notificación a las partes informándole que se efectuó cómputo a la medida que cumple el sancionado XXXXXXXXXXX, donde se determino que ha cumplido quince días de sanción de reglas de conducta faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, por lo que se insta a que de cumplimiento a la medida y consigne constancia de trabajo o estudio actualizada a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta.
Líbrese boleta al sancionado, informándole que se efectuó cómputo a la medida que le fue impuesta de reglas de conducta y se determinó que ha cumplido quince días de sanción de reglas de conducta faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, por lo que deberá consignar de INMEDIATO constancia de estudio o de trabajo actualizada que refleje la fecha de inicio en dicha actividad a los fines de acreditar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta por el lapso que le falta por cumplir, por cuanto no ha dado cumplimiento a la sanción, lo que podría traer como consecuencia la revocatoria de dicha medida.
En Cumana; a los tres (03) días del mes de octubre de 2012.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-



Secretario.
Abg. Doanalmy Roman.