REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000256
ASUNTO : RP01-D-2006-000256
DECISION QUE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Visto el escrito suscrito por el Abg. Juan Jonathan Mimbela Rojas en su carácter de defensor privado del sancionado, XXXXXXXXXXX, quien se encuentra recluido en la comandancia de la Policía de esta ciudad, mediante el cual informa que los últimos traslados acordados por este Juzgado para los días 04 y 11 de octubre del presente año, a la consulta de neurología del SAHUAPA, no se ejecutaron y el sancionado presenta cefaleas y fiebres altas continuamente; Y a su vez manifiesta que debe ser evaluado por un especialista en neurocirugía , señalando el folio 127, nota colocada por el neurólogo Dr. Francisco Aponte; en virtud que su representado sufrió accidente que le produjo fractura de cráneo y dado la no materialización de los traslados solicita una medida humanitaria para su defendido, fundamentando la solicitud en el artículo 503 del COPP, dado que en el sitio de reclusión no hay comodidades necesarias para una persona enferma de su tipo, es por lo que se observa:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXXXX, se encuentra recluido en la sede de la comandancia de policía de esta ciudad, cumpliendo sanción privativa de libertad a la orden de este Juzgado.
SEGUNDO: Que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste Constitucionalmente, este Juzgado ha acordado diligentemente todas las solicitudes para que el mismo sea evaluado en un centro de salud y por especialistas de manera oportuna, no siendo imputable al tribunal el incumplimiento por parte del órgano encargado de trasladarlo hasta el centro de salud, como bien lo señala la defensa.
TERCERO Establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense…”.
CUARTO: Atendiendo a la norma transcrita, se evidencia que la defensa no ha consignado informe medico que refleje el padecimiento del sancionado, solo ha pedido que el tribunal lo requiera, lo cual se ha realizado, no teniendo a la fecha resultas de ello; es decir que al no constar en las actuaciones, informe medico que avale que el sancionado XXXXXXXXXXX, padece enfermedad alguna y menos aun enfermedad grave que amerite una medida humanitaria;y solo cursa al folio 127 de la lll pieza procesal, nota colocada por el Dr. Francisco Aponte; neurólogo/intensivista en una resulta de oficio librado al IAPES, que dice que el referido sancionado debe ser evaluado por el servicio de neurocirugía; no obstante este Juzgado a ordenado que el mismo sea evaluado por médicos especialistas, con el objeto de no vulnerar su derecho a la salud; por lo que al no haber constancia que el sancionado sufra enfermedad grave o en fase Terminal, mal puede esta juzgadora acordar una medida humanitaria al mismo, sin embargo se solicitara al servicio de Neurocirugía del SAHUAPA, cita para que el sancionado sea evaluado en ese servicio.
Dispositiva
En razón de lo expuesto y actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “ i” de la LOPNNA, concatenado con el 503 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue medida humanitaria al sancionado XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX. Se acuerda oficiar a la DIRECCION del HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, a los fines que se realicen las gestiones necesarias por ante el servicio de Neurocirugía de esa centro de salud, a los fines que le fije cita al sancionado XXXXXXX, quien se encuentra recluido en la sede de la comandancia de policía de esta ciudad para que sea evaluado por un especialista en el área, dado que el mismo ha sido evaluado por el servicio de Neurología. De igual manera se sirva informar este Juzgado la fecha y hora de la cita a los fines de hacer trasladar al sancionado. Líbrese oficio a la Dirección del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio Alcalá”, a los fines que le fije cita al sancionado XXXXXX, quien se encuentra recluido en la sede de la comandancia de policía de esta ciudad para que sea evaluado por un especialista en el área de Neurocirugía, dado que el mismo ha sido evaluado por el servicio de Neurología. De igual manera se sirva informar este Juzgado la fecha y hora de la cita a los fines de hacer trasladar al sancionado. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de solicitarle informe a este Juzgado, los motivos por los cuales no se efectuó el traslado del sancionado XXXXXXXX hasta el SAHUAPA los días 04 y 11/10/2012, tal como fue ordenado por este tribunal, cuyo incumplimiento ha sido reiterado. Cúmplase.
Notifíquese a las partes, que este Juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa de medida humanitaria para el sancionado XXXXXXXXXX y acordó solicitar a la Dirección del SAHUAPA, se fije cita para que sea evaluado por un especialista en el área de Neurocirugía, dado que el mismo ya ha sido evaluado por el servicio de Neurología. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012.
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA JUEZ DE EJECUCION ADOELSCENTES LA SECREATARIA
ABG. DOANALMY ROMAN
|