REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000302
ASUNTO : RP01-D-2012-000302

Efectuada como ha sido en el día 06-10-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-302, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Art. 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso”… el Ministerio Público presenta en este acto a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 05/10/2012, siendo aproximadamente las 3:00, p.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisión policial Cruz Salmaron Acosta, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el Sector el Yaque d el población de Araya, específicamente de tras de la cooperativa araya, cuando avistaron a dos ciudadano uno vestía una bermuda blanca y gorra blanca con el logo a de ADIDAS, chemise azul con raya blancas, y el oro bermuda marrón y camiseta blanca, quien al notar la presencia de los funcionares policiales el que vestía de bermuda marrón y camiseta blanca lanzo un a bolsa de empaque de arroz al suelo al mismo le dieron la voz de lato procedieron a realizarle una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico al revisar la bolsa de arroz encontraron en su interior de la misma seis envoltorios de marial sintético de regular tamaña, de color verde y cada uno de ello contenía fragmento de la presunta droga denominada crack, y la cantidad de 60 Bs. por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 582 literal C en contra de los imputado, antes identificado; por encontrarse presuntamente involucrado en el Delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 149 de la Ley de Drogas, e perjuicio de la COLECTIVIDAD así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron: a viva voz y en forma separada querer declarar. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano.xxxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN MANIFESTA: uno estábamos sentado detrás de cooperativa entonces vinieron dos policías vestidos asi normal, nos dijeron a nosotros dos nos se muevan, nosotros nos quedamos quitecitos y después ellos emperezaron a revisar después nos montaron para la patrulla y ellos siguieron revisando y después fue que consiguieron lo que consiguieron cuando nos montaron en la patrulla., es todo…”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le preguntó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx“uno estábamos sentado detrás de cooperativa entonces vinieron dos policías vestidos asi normal, nos dijeron a nosotros dos nos se muevan, nosotros nos quedamos quitecitos y después ellos emperezaron a revisar después nos montaron para la patrulla y ellos siguieron revisando y después fue que consiguieron lo que consiguieron cuando nos montaron en la patrulla., es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publicó Interroga al imputado de la manera siguientes: P.- Que fue lo que consiguieron los funcionarios: una bolsa de arroz. P.- En que lugar la consiguieron: bueno yo no se ya nosotros estábamos montado en la patrulla. P.- No observaste en donde fue: No se. P.- quien más se encontraba con ustedes: nosotros dos nada más. De inmediato comparece el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Yo vixxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estaba sentado y entonen el y otro chamito mas, y en eso llegaron dos policías y nos dicen quédense quito y nosotros no quedamos allí, no revisaron y nos consiguieron nada, después los policía llamaron a uniformados y llegaron con la patrulla, y estaban revisaron por allá, y consiguieron una bolsita con piedra, después nos montaron para la patrulla a mi y el y después cuando nos íbamos era que habían conseguido el otro paquete poco e piedra, así fue. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publicó Interroga al imputado de la manera siguientes P.- En compañía de quien te encontrabas tu: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxP.-Tu viste la Bolsa: cuando ellos nos montaron nos enseñaron esa bolsa. P. A que piedra te refrieres: a una bolsa que tenia paquetes piedra eso de crack. P. tu sabes que s crack. Ellos nos dijeron a nosotros: p. tu has visto la piedra Crak. Yo la he visto. P.- no consiguieron dinero: a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxle consiguieron dinero…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y en ese sentido solicito la inmediata libertad de los mismos, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados en los hechos que se les imputan, aunado a que no hay testigos presénciales del hecho, Así mismo solicito que las presentaciones se efectúen ante la población de Araya ya que los mismo habitan allá. Por último solicito copias simples de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/10/2012, siendo aproximadamente las 3:00, p.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisión policial Cruz Salmaron Acosta, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el Sector el Yaque d el población de Araya, específicamente de tras de la cooperativa araya, cuando avistaron a dos ciudadano uno vestía una bermuda blanca y gorra blanca con el logo a de ADIDAS, chemise azul con raya blancas, y el oro bermuda marrón y camiseta blanca, quien al notar la presencia de los funcionares policiales el que vestía de bermuda marrón y camiseta blanca lanzo un a bolsa de empaque de arroz al suelo al mismo le dieron la voz de lato procedieron a realizarle una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico al revisar la bolsa de arroz encontraron en su interior de la misma seis envoltorios de marial sintético de regular tamaña, de color verde y cada uno de ello contenía fragmento de la presunta droga denominada crack, y la cantidad de 60 Bs. Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de investigación penal, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la forma como fueron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 03, cursa Acta de aseguramiento de la Droga. Al folio 08 Memorandun Nro. 9700-074-SDEC2011, suscrito por el CICPC, en dondE e se deja constancia que los adolescente de autos no presentan registros policiales. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 535. 01.- de un teléfono celular elaborado en materia sintético, de color azul y negro marca Hawei, modelo C2930, seriales MEID A000002DDE762F, MEID: 268443560514579247, S/N: B0A9KB11B0918299, de fabricación HAWEI, con su respetiva batería marca HAWEI, modelo HB6A2L, de fabricación china, serial GAGBA13XC41H7185. dichas piezas se observan en regular estado de conservación , 02.- cinco ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país , cuatro de ello de la denominación de 10 Bs se avista en su parte anverso el rostro de Guaicaipuro, y el reverso la figura alusiva al águila roja, seriales H889277683, L24925558, L18285922, M60281659, uno de la denominación de 20Bs. Serial R00855012, se aprecia en su parte adversa la figura alusiva a la prócer Luisa Cáceres de Arismendí reverso la figura alusiva tortuga Carey. Dichas pieza se aprecian en buen estado de conservación. Al folio 10, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular color azul y negro marca Hawei, modelo C2930, seriales MEID A000002DDE762F, MEID:268443560514579247, S/N : B0A9KB11B0918299, de fabricación HAWEI, con su respetiva batería marca HAWEI, modelo HB6A2L, de fabricación china, serial GAGBA13XC41H7185. Al folio 11 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cantidad de 60 Bs, en moneda de circulación actual en billetes distribuidas de la siguiente manera Cuatro billetes de 10 Bs seriales H889277683, L24925558, L18285922, M60281659, uno de la denominación de 20Bs. Serial R00855012. al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, al folio 16 cursa registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de una bolsa de arroz cristal de material sintético con letras amarrillas y rojas con el logo de una bailarina de color azul, al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia.
Tercero: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Quinto: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual se acogió la defensa en este acto. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Comandancia De la Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta…”.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Art. 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante por ante la Comandancia De la Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta.
Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez