REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000300
ASUNTO : RP01-D-2012-000300
Efectuada como ha sido en el día 06-10-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-300, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por hechos ocurrido en fecha 05/10/2012, siendo aproximadamente las 6:00, p.m., cuando se encontraban de labores de patrullaje funcionarios del IAPES, a bordo de la unidad radio Patrulla 023, cuando por el momento se desplazan por el sector de Mariguitar, avistaron a los ciudadanos conocidos por la comisión policial como el pascua y el Pico, estos al notar la presencia de los funcionarios, mostraron evidentes síntomas de nerviosismo, en vista de esto los funcionarios se bajaron de la patrulla y le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos la cual acataron al instante de igual manera se identificaron como funcionario de Policiales como lo establece el articulo 44 ordinal 5 de la constitución y 119 del ordinal 5 COPP, indicándole a los ciudadanos que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP, procediendo hacerle la inspección los sujetos adoptaron una actitud evasiva y renuente en dejarse revisar a la vez que empezaron a vociferar palabras obsesas en detrimento de la comisión e intentaron despojar al funcionario de su arma de reglamento por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica y neutralizarlos, una vez controlada la situación les indicaron a estos ciudadanos que se encontraban detenidos no si antes leerles sus derechos constitucionales como o establece el Art. 49 de l CRBV, y Art. 127 de COPP; y 654 LOPNNA, es de hacer referir que por la soledad del sector no pudo encontrar algún ciudadano que sirviera de testigo en el presente hecho. De igual manera se le informo a los ciudadano que serian trasladados a la sede de la comandancia de la Policía para posteriormente ser puesto a la orden la fiscalía del Ministerio Publico por lo que procedieron a trasladarlo a los ciudadanos a la sede de la comandancia, posteriormente procedieron a identificarlos como lo establece el art. 128 de COPP, quedando identificadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la libertad sin restricción. Así mismo solicito la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y serxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; expone: “Eso de que dijeron los funcionarios policiales es mentira yo estaba jugando y como me tocaba correr corrí y ellos dijeron que yo me estaba fugando me dieron mucho golpes por la cabeza, por la piernas, manos y por las costillas. es todo …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … Eso de que dijeron los funcionarios policiales es mentira yo estaba jugando y como me tocaba correr corrí y ellos dijeron que yo me estaba fugando me dieron mucho golpes por la cabeza, por la piernas, manos y por las costillas …”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la inmediata libertad del adolescente, en virtud que el delito que le fue imputado no amerita como sanción la privación de la libertad, aunado a ello considero que el pedimento fiscal está ajustado a derecho, toda vez que de las actas procesales no existe ninguna elemento de convicción que se pueda adminicular con lo expuesto por los funcionarios actuantes. Solicito a la fiscalía sexta del Ministerio publico visto que el adolescente manifestó fue agredido físicamente por los funcionarios aprehensores se le practique reconocimiento medico legal y se remitan las presentes actuaciones en copias certificadas a la fiscalía superior del Estado Sucre a los fines que inicie investigación para determinar, si los funcionarios están incursos en el ilícito contempla en el articulo 253 de la LOPNNA. Es todo …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal del Ministerio público, a favor del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/10/2012.
Segundo: Solo cursan en actas al folio 02 acta policial que dio inicio la presente procedimiento y al folio 04 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2008, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, no obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de de la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no consta en autos declaración de testigos alguno que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Tercero: Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido.
Cuarto: De tal manera que exigiendo la ley suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta lógico declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente Luís Francisco Franco Márquez.
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez