REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000099
ASUNTO : RP01-D-2011-000099

Efectuada como ha sido en el día 05-10-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2011-99, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le iniciara averiguación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, el imputado de auto previa boleta de citación. No compareciendo la victima y visto los diversos diferimientos y la resulta en el expediente se procede a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… acusó formalmente al imputadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le iniciara averiguación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 5:10 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad se encontraban en un punto de control ubicada en la Avenida Bermúdez, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un jeans y una chemise de color azul con rayas blancas, a bordo de un vehículo tipo moto, a quien se le solicitó se estacionara y mostrara la documentación correspondiente, manifestando que él no poseía ni certificado médico, ni licencia de conducir; por lo que se le ordenó que se bajara, a los fines de practicarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, pero al revisar los seriales del chasis de la moto, se observó que éstos no concordaban con los seriales de la factura, por lo que se hizo una llamada a la oficina del DIBISE, a fin de verificar si la motos encontraba solicitada, informando el funcionario adscrito a la División de Tránsito Terrestre, que ese serial no le pertenece a la moto que conducía el adolescente de autos, sino que pertenecía a una moto modelo Keeway, modelo Horse, color negro, placas AB8B83V, la cual se encuentra solicitada por la sub-delegación Cumaná, según expediente N° K11017400118, de fecha 09-03-2011, por el delito de Hurto, quedando detenido el adolescente de autos y así mismo, se retuvo la moto. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXX, , no admitiéndose en este caso figura alternativa, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescente Andrés Rafael Herrera Villalba, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra; quien expuso: “…Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa no hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previstos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación presentada en contra de mi auspiciado, lo imponga del procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo el adolescente en virtud que supera con creces el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito copia simple del acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado; en virtud por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ocurrido en fecha 21-03-2011 y que fueron debidamente expuestos en el día de hoy por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, entre ellas testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó; a viva voz libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública; quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la misma ley, así como que se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 21-03-2011; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al adolescente por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando como sanción, para el adolescente la imposición de la medida de regla de conducta.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de auto, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXéste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de regla de conducta, sanción esta que consistirá en realizar alguna actividad laboral o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa la sanción de regla de conducta por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el cese de la medida de presentación impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez