REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000119
ASUNTO : RP01-D-2009-000119

Efectuada como ha sido en el día 31-10-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2009-000119, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el acusado de autos adolescente, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “… quien ratificó el escrito de formal acusación presentada en fecha 25-03-2010; la cual cursa a los folios 71 al 78, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2009, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Caigüire, a la altura del estadio, y en eso un ciudadano, quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les informó que cuando su suegra llegó a su vivienda, observó salir de una de las habitaciones a un ciudadano a quien apodan “El Cholla”, el cual al percatarse de la presencia de dicha cii8dasdana, salió huyendo; estos funcionarios se trasladan hacia la residencia en cuestión, y el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxles manifestó donde residía dicho ciudadano, por lo que optaron por trasladarse hacia su residencia, a lo cual éste al notar la presencia de la comisión policial, tomó un cuchillo diciendo que a él nadie se lo iba a llevar preso, por lo que su madre trató de convencerlo que entregara el arma, la cual presentó las siguientes características: cuchillo de hoja de acero inoxidable con las siglas de “CORONA” grabadas, con empuñadura de madera y nylon de color marrón a su alrededor. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “g”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por le lapso de 6 meses …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en la causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito no se admita el testimonio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien practicó la experticia de reconocimiento legal de un arma blanca, así como la documental suscrita por dicho funcionario, por cuanto el adolescente fue acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad y no, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, recayendo el objeto por el cual fue acusado este adolescente, en uno de los delitos Contra el Orden Público; por lo tanto, resulta inoficioso las pruebas antes señaladas. En consecuencia, solicito que las demás pruebas, me sean adheridas a la defensa del adolescente, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la defensa del adolescente, ello, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, que establecen el principio de la comunidad de la prueba. Solicito que se le otorgue la libertad a mi defendido, ya que el delito por el cual fue acusado, no amerita como sanción, la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en vista de ello, solicito se acuerde dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del mismo, para lo cual pido se oficie el Comisario Jefe del CICPC…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION


Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2009, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Caigüire, a la altura del estadio, y en eso un ciudadano, quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les informó que cuando su suegra llegó a su vivienda, observó salir de una de las habitaciones a un ciudadano a quien apodan “El Cholla”, el cual al percatarse de la presencia de dicha cii8dasdana, salió huyendo; estos funcionarios se trasladan hacia la residencia en cuestión, y el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxles manifestó donde residía dicho ciudadano, por lo que optaron por trasladarse hacia su residencia, a lo cual éste al notar la presencia de la comisión policial, tomó un cuchillo diciendo que a él nadie se lo iba a llevar preso, por lo que su madre trató de convencerlo que entregara el arma, la cual presentó las siguientes características: cuchillo de hoja de acero inoxidable con las siglas de “CORONA” grabadas, con empuñadura de madera y nylon de color marrón a su alrededor.
SEGUNDO: en relación a lo solicitado por la defensa, en el sentido que no se admitan el testimonio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien practicó la experticia de reconocimiento legal de un arma blanca, así como la documental suscrita por dicho funcionario, ya que el adolescente fue acusado por el delito de Resistencia a la Autoridad y no, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal lo declara con lugar, ya que el objeto por el cual fue acusado este adolescente, recae en uno de los delitos Contra el Orden Público; por lo tanto, resultaría inoficioso la admisión de las pruebas antes señaladas. Con respecto a las demás pruebas, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, a los folios 75 al 77, ambos inclusive, de la presente causa, consistentes en testimonios de expertos, funcionarios, testigos y documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en lo que respecta a la sanción y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad al acusado, ya que el delito por el cual fue presentada acusación en su contra, no amerita como sanción, la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; este Tribunal lo declara con lugar y en tal sentido, acuerda la libertad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; la cual se materializa en este mismo acto. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del mismo, por lo que se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, a los fines que deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 28-06-2012, indicándosele que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el N° I-226.184, debiendo excluirlo del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX …”. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha fecha 24/04/2009, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Caigüire, a la altura del estadio, y en eso un ciudadano, quien se identificó comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les informó que cuando su suegra llegó a su vivienda, observó salir de una de las habitaciones a un ciudadano a quien apodan “El Cholla”, el cual al percatarse de la presencia de dicha cii8dasdana, salió huyendo; estos funcionarios se trasladan hacia la residencia en cuestión, y el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxles manifestó donde residía dicho ciudadano, por lo que optaron por trasladarse hacia su residencia, a lo cual éste al notar la presencia de la comisión policial, tomó un cuchillo diciendo que a él nadie se lo iba a llevar preso, por lo que su madre trató de convencerlo que entregara el arma, la cual presentó las siguientes características: cuchillo de hoja de acero inoxidable con las siglas de “CORONA” grabadas, con empuñadura de madera y nylon de color marrón a su alrededor.
Este Juzgado, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, es por ello que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello, que le solicitó la aplicación de una sanción en libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos de inmediato, se le impone la sanción solicitada, la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito
5.- En cuanto a su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta, con la finalidad que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos, conlleva a asumir la responsabilidad del mismo

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de regla de conducta, consistente en trabajar o estudiar, a los fines que entienda que la conducta asumida y por los cuales fue sancionado, no es la más a adecuada a los cánones sociales y que con ello logre un cambio en el modo de vida; todo ello, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que el adolescente fue sometido al momento de la presentación de detenidos, a la medida contenida en el literal “B” de la LOPNNA, la misma se levanta, procediendo este Tribunal a dejar sin efecto dicha medida. Expídanse las copias solicitadas.
Se acuerda la libertad del acusado, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES.
Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines que deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 28-06-2012, indicándosele que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el N° I-226.184, debiendo excluirlo del sistema de personas solicitadas SIIPOL-ONIDEX.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de remitir la presente causa
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez