REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000297
ASUNTO : RP01-D-2009-000297


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del supermercadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxEste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud de la defensa, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012, aproximadamente siendo las 6:10 de la tarde funcionarios policiales se encontraban prestando su funciones de patrullaje cerca del Terminal de pasajero cunado un transeúnte se le acerco y le informo que en el supermercado Hang y Heng se estaba suscitando una pelea y ellos al apersonarse en dicho lugar constataron que el establecimiento estaba cerrado y que ciertamente había una riña entre los dueños del establecimiento y dos ciudadanas observándose que se lanzaron golpes y patadas es cuando el adolescente asiático trabajador del local comercial le hizo entrega de cuatro (04) empaque de cubito de pollo y de un (01) envase de champú color azul marca ego, los cuales estaban sendo sustraídos por las ciudadanas en ese momento una de las ciudadanas le informo que ella había sido objeto de maltrato físico por parte del adolescente asiático, siendo trasladas las cuatros personas al puesto policial.

SEGUNDO

La Defensa Pública Penal fundamenta su solicitud en: “ … Solicito de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud que desde el 13-11-2008, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día 13-11-2008, fecha en la presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han trascurrido TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal en los delitos de hurto simple y violencia física respectivamente por el cual el Ministerio Público imputo a mis auspiciado, además en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal toda que mi defendido no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 15-09-2009, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y CATORCE (14) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de Hurto Simple y violencia física, previstos en los artículos 451 del Código Penal y 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 15-09-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Por cuanto en fecha 16-09-2009, los adolescentes de autos fueron sometidos a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en presentase cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, visto que se decreto el sobreseimiento de la causa este Tribunal conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ordena dejar sin efecto dichas presentaciones y para ello ordena remitir oficio a la referida Institución.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del supermercadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de de la ciudadana, por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxextinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la que fueron sometidos los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen fecha 16-09-2009, por cuanto se dictó sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez