REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000225
ASUNTO : RP01-D-2012-000225


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en vehículos Militares Tipo Moto, efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil Parroquia Altagracia del municipio Sucre Estado Sucre específicamente en el Sector 3, avistaron a un ciudadano, quien vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul, el cual llevaba colgando un bolsito de tela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto; el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal, basados en el artículo 205 del COPP; durante la revisión, por parte del S/2DO. LEANDRO FLORES MORALES, no se le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas; pero al revisar el bolso de la tela de color negro el cual llevaba colgando se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho de color azul calibre 12mm, percutido, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el Código Penal, donde quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Ahora si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que en el presente caso es aplicable a la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pudiera servir para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra incurso en el delito por el cual fue imputado. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo en la presente causa…” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 29-07-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxA los folios 06 y 07 cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fabricación casera tipo chopo y un (01) cartucho de color azul, calibre 12MM, percutido.
Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la evidencia incautada y del detenido.
Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 397 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, una cocha y a un bolso.
Al folio 12 cursa memorando de número 9700-174-SDEC-1558, de fecha 30-07-2012, en el que los funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Aunado ello al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que el arma de fuego se le decomiso al adolescente en su poder, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta elxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxz, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez