REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000098
ASUNTO : RP01-D-2012-000098


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2012, 24/03/2012 siendo a aproximadamente la 10:15 de la noche funcionarios adscrito al IAPES estación Raúl Leoni se encontraba realizan patrulle por la adyacencias del sector Nurucal de Santa Fe, percatándose de un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y al avistar la presencia de la comisión policial se torno nervioso informándole que se le iba a practicar una revisión corporal acaparado en el articulo 207 del COPP, consiguiéndole un arma de fuego, que llevaba debajo de un suerter de color marrón que portaba en lado derecho, dicha arma era de fabricación casera, sin marca no seriales visibles, color negro, cacha de madera color marrón, y en virtud de que el ciudadano no dio respuesta del porte de arma quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano … si bien es cierto que nos encontramos en presencia del delito antes mencionado, no es menos cierto que de las actas de investigación se evidencia los funcionarios aprehensores no aportaron testigos presénciales del procedimiento en el cual le incautaron al adolescente imputado un arma de fuego sin marca no serial visible de color negro, cacha de madera de color marrón. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 24-03-2012, en la que los funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto).
Al folio 08 cursa acta relacionada con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 147 practicada a un arma de fuego, tipo escopetin, sin marca ni serial aparente, calibre 44 de fabricación casera. Con el arma descrita en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto razante o perforante por los proyectiles disparados por la misma y de la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente.
Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-0746, suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello se desprende del acta policial cursante al folio 02, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que al realizarle la revisión corporal al adolescente la efectuaron sin testigos presénciales, no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente en el delito que se le imputo.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez