REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000251
ASUNTO : RP01-D-2012-000251
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 26-08-2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Araya, se encontraba en el sector el boulevard de dicha población, y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxal percatarse de la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo; y al efectuarle un chequeo corporal, le encontraron en la parte inferior derecha del pantalón, a la altura del tobillo, sujetado con el mismo pantalón, por su forma de ruedo, estilo tubito, un arma de fuego tipo pistola, marca “LLAMA”, de fabricación española, modelo Micromax-380, de material metálico, color plateada, con empuñadura de plástico, color negro, la cual, al ser revisada, se detectó un cartucho en la recámara y cuatro cartuchos en el cargador del mismo calibre 380, marca Auto GFL, punta hueca y estriada, sin percutir, procediendo a practicar la detención del sujeto y trasladado al Comando.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Ahora si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que en el presente caso es aplicable a la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pudiera servir para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, era la persona que portaba las armas de fuego y luego las lanzo y por ende que el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual fue imputado. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo en la presente causa…” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 26-08-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
Al folio 03 cursa acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, sobre un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “llama” de fabricación española, modelo Micromax-380, de material metálico, color plateada, con empuñadura de plástico color negro y cinco (05) cartuchos en el cargador del mismo calibre 380, marca auto G.L.F. punta hueca y estriada, sin percutir.
Al folio 7 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 442, practicada al arma de fuego incautada.
Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1715, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales..
Al folio 22 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de la detención del adolescente de autos.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Aunado ello al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que el arma de fuego se le decomiso al adolescente en su poder, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez