REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000249
ASUNTO : RP01-D-2012-000249

En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 09:00 de la mañana se constituyó en la sala No 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. Rosa María Marcano y del Alguacil Elfo Bastardo; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000249 iniciada contra del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente en sala: la Fiscal SEXTA (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, los Defensores PRIVADOS Abg. Alejandro Rodríguez y Abg. Alberto González y el IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Estando las partes necesarias para la realización del acto de inmediato, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal la cual cursa a los folios 30 al 39 presentada en fecha 29 de agosto de 2012, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2012, siendo las 09:40 horas de la mañana funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78, cumpliendo con instrucciones del ciudadano May. Hiram Rafael Malave Mata, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 y dando cumplimiento al operativo de Seguridad Bicentenario, salió una comisión en un vehiculo militar integrada por los siguientes efectivos: SM/2da. López Surgís Gailord, S/2do. González Rodríguez Ronald, S2/Do. Pino Serra Wilmer, S/2do Lopez Calderon Jose S/2do. Sifonte Gil Alfredo, s/2do. Perdomo silva Jonathan y S/2do. Landine Díaz Jeferson, posteriormente como a eso de la 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad, específicamente en la Calle Principal, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar, el cual vestía una franela de color negro, y un short de color azul y blanco y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, y arrojó un objeto que llevaba en las manos hacia adentro de una casa en la cual se encontraban afuera hablando dos ciudadanos uno de ellos en silla de ruedas, por lo que procedieron a darle la voz de alto al sujeto que arrojo el objeto, el mismo se detuvo, procedieron a realizarle una revisión corporal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a ingresar a la casa hacia donde había lanzado el objeto en compañía de los ciudadanos los cuales se encontraban hablando en frente de la casa el cual fue identificado como:xxxxxxxxxxxxxxx, procedieron a llamar a la propietaria de la casa la cual fue identificada comoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a fin de que presenciaran el procedimiento a realizar, una vez estando en el inmueble se encontró tirado en la sala una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos totalizando la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios, los cuales destaparon en presencia de los testigos y contenían residuos vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron inmediatamente a practicar de detención del sujeto, quien quedó identificado como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe ratifica igualmente los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, vale decir; declaración de expertos, funcionarios y testigos, así como las documentales allí descritas todas por ser útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito la admisión de la presente acusación fiscal y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Reiteró su solicitud de mantener la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Detención impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, así mismo esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar. Conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que se mantenga la medida de privación preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a un eventual Juicio Oral y privado y imponga al Imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. Por último requiero copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando este no querer declarar. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ quien expuso: “Esta Defensa en nombre y representación del adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxx, solicita como punto previo se decrete la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto la sustancia incautada es decir el objeto material del presente delito fue procurado de manera ilícita ya que dicho procedimiento no se encontraba apegado a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de los hechos narrado por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que presuntamente mi defendido lanzó la supuesta sustancia a una vivienda, y los efectivos militares no entraron a la residencia de la ciudadana donde supuestamente se arrojó la sustancia sin orden de allanamiento, como consecuencia de tal nulidad solicito se decrete esta, vale decir; la nulidad y sus correspondiente efectos, de la misma manera esta defensa ratifica su escrito de promoción de pruebas y de la misma manera se opone a la admisión de la misma, por cuanto no hay una relación clara precisa y circunstancias de los hechos en los cuales presuntamente participo nuestro auspiciado, así mismo la ausencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro defendido en el tipo penal que se le impone, por ello se solicita no se admita la acusación y se declare el correspondiente sobreseimiento de la causa, ahora bien; de no compartir este Tribunal los razonamientos de la Defensa ratificamos las pruebas promovidas por considerar que las mismas, son útiles necesarias y pertinentes, haciendo nuestras en base al principio de comunidad de las pruebas las promovidas por el Ministerio Público, asimismo solicitamos se admita como prueba complementaria la exhibición de la sustancia incautada a los testigos del procedimiento a los fines que los mismos depongan sobre si la sustancia presuntamente incautada fue la decomisada, se realice nuevo pesaje por cuanto se observa de la experticia que se peso de manera general en su conjunto. Finalmente, solicitamos atendiendo a los Principios de Inocencia, Juicio Educativo y de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se revise la medida de detención que pesa sobre nuestro auspiciado y la misma sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa se declara SIN LUGAR, en virtud de lo siguiente: ha planteado la defensa: que solicita con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todos los actos previos a la acusación Fiscal, así como de la acusación, por ser violatoria de los requisitos que exige el artículo 573 de la LOPNNA, considerando el mismo, que la acusación formulada por la fiscal del Ministerio Público, debe ser declarada inadmisible, toda vez, que a criterio de la defensa, se violaron previamente a la configuración de la acusación, normas y garantías constitucionales, de derechos fundamentales a favor de su representado. Señala que al procurarse la aprehensión del adolescente, sin l a orden respectiva a los fines de ingresar a la vivienda, constituye motivo de nulidad. Al respecto, este Tribunal, considera menester señalar: Las nulidades se dividen en dos tipos: las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Dadas las características de unas y de otras, es menester destacar lo que identifica a las últimas, de modo tal, que se pueda establecer aspectos característicos de las primeras. Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer. Una de las características de las nulidades relativas es la posibilidad de su convalidación cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando el acto haya conseguido su finalidad. A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas no pueden ser objeto de saneamiento, es decir, no se pueden renovar, rectificar o cumplir después de omitidos. Se pueden plantear en todo momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio. En el presente caso, se observa que el solicitante ha planteado la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales alegando que su representado fue aprehendido por una actuación policial sin basamento legal. De lo solicitado se infiere a la luz de los requisitos propios de las nulidades, que quien hace el planteamiento incurre en equívoco, toda vez que se anularía el proceso si los demás actos dependieran de ese acto nulo. En el caso bajo análisis en fecha 25-08-2012, cursante a los folios 20 y 21, se decreto la detención en flagrancia es decir que fue conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; ahora bien, cabría preguntarse ¿cuál sería el efecto de declarar nulo a estas alturas la aprehensión del adolescente? Como ya se señaló, no es posible retrotraer por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso a etapas anteriores, de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que siendo absoluta la nulidad, no es posible como pretende el solicitante, reponer el proceso a la etapa de investigación. Además, el legislador prohíbe expresamente la devolución a las etapas antes indicadas, porque el planteamiento sobre nulidad puede hacerse como fundamento del ejercicio del recurso de apelación contra sentencia, los cuales están contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa. PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folio 32 al 39 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2012, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2012, siendo las 09:40 horas de la mañana cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 78, cumpliendo con instrucciones del ciudadano May. Hiram Rafael Malave Mata, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 y dando cumplimiento al operativo de Seguridad Bicentenario, salio un comisión en un vehiculo militar integrada por los siguientes efectivos SM/2da. López Surgís Gailord, S/2do. González Rodríguez Ronald, S2/Do. Pino Serra Wilmer, S/2do Lopez Calderón José s/2do. Sifonte Gil Alfredo, S/2do. Perdomo Silva Jonathan y s/2do. Landine Díaz Jeferson, posteriormente como a eso de la 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad, específicamente en la Calle Principal, avistaron a un sujeto quien transitaba por el lugar, el cual vestía una franela de color negro, y un short de color azul y blanco y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, y arrojo un objeto que llevaba en las manos hacia adentro de una casa en la cual se encontraban afuera hablando dos ciudadanos uno de ellos en silla de ruedas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, al sujeto quien arrojo el objeto, el mismo se detuvo, procedieron a realizarle una revisión corporal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a ingresar a la casa hacia donde había lanzado el objeto en compañía de los ciudadanos los cuales se encontraban hablando en frente de la casa el cual fue identificado como:xxxxxxxxxxxxxxxx, procedieron a llamar a la propietaria de la casa la cual fue identificada como xxxxxxxxxxxxxxl, a fin de que presenciaran el procedimiento a realizar, una vez estando en el inmueble se encontró tirado en la sala una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos totalizando la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios, los cuales destaparon en presencia de los testigos y contenían residuos vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron inmediatamente a practicar de detención del sujeto, quien quedo identificado como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en la presente causa se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigo y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenido. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En relación a los demás pedimentos de la defensa este Tribunal en relación al escrito contenido entre los folios 67 y 68 de la causa, este Tribunal niega lo relativo a la medida cautelar sustitutiva por cuanto la acusación fue admitida por uno de los delitos que merece privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los supuestos por los cueles se dicto la detención no han variado. Así mismo en lo relativo a la exhibición de la droga este Tribunal en fecha 03-10-2012 autorizo la destrucción de la droga previa solicitud de la fiscalía del Ministerio público conforme al artículo 149 de la ley de droga. En relaciona a los pruebas testimoniales este tribunal admite las mismas cursante al folio 68 y vuelto las cuales pasa a formar parte de la comunidad de las pruebas. Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: que no admite y que su deseo es ir a juicio. Por todo lo antes expuesto y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho, este tribunal segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:48 de la mañana.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN

IMPUTADO
JHONSON ALEXANDER FIGUEROA BLANCO

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE:
NAYIRE BLANCO

DEFENSORES PRIVADOS
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
ABG. ALBERTO GONZALEZ,

ALGUACIL,

ELFO BASTADO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO