REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006026
ASUNTO : RP01-P-2012-006026
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JAIME RAFAEL ROJAS y JESÚS GUTIÉRREZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA


Realizada como ha sido en el día de hoy, 31 de octubre de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-006026, seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1 y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. Carmen Elena Rondón, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad, acompañado de sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxencontrándose presente todas las personas llamadas a intervenir en el acto, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando el niño xxxxx se encontraba en su residencia ubicada en la población de Sotillo vía principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en ese momento su mamá la ciudadana xxxxx, lo mandó a la bodega a comprar unos maníes, el mismo salió a hacer el mandado al sitio antes mencionado, y se encontró en el camino con el adolescente x el cual le dijo x, que lo acompañara a las piedras donde pelean gallos, una vez en el sitio el mencionado adolescente procedió a bajarle el pantalón y el interior, luego le quitó la camisa, lo aguantó por las manos, le tapó la boca para luego montarse encima de éste y proceder a introducirle el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal y sangramiento rectal, esfínter hipotónico, según se evidencia de examen médico forense N° 162-799, de fecha 05/03/2012, suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez; una vez que el imputado ejerció su acción, procede a golpear y a amenazar a la víctima manifestándole que no dijera nada, luego x sale corriendo llorando hacia su casa por lo que su mamá al ver su actitud le preguntó por qué lloraba negándose el mismo ha manifestar lo ocurrido. Al cabo de unos minutos la víctima se va al río a bañarse con sus padres, y en virtud que el niño seguía llorando su papá le manifiesta a su concubina que le revisara ya que lo veía extraño, procediendo ésta a revisarle, encontrando que el niño tenía el ano morado y botando sangre, en ese momento el niño le manifestó a su padre que x había abusado sexualmente de él. Por otro lado, la niña xxxxxxx, manifestó que en fecha y hora que no recuerda, ella se encontraba en la sala de la casa de x, en sotillo, y el adolescente le introdujo los dedos en su vagina. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación presentada en fecha 12/09/2012 cursante a los folios 70 al 83 pieza única de la causa, sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Pidió se le acuerde medida cautelar conforme al artículo 582 literales C y F de la LOPNNA. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, en virtud que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el imputado tenía menos de 14 años de edad. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se les concede el derecho de palabra a los representantes de las víctimas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx quienes a viva voz y por separado manifestaron su deseo de no querer hacer uso del derecho de palabra. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, xxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; otorgándosele el derecho de palabra, manifestando el adolescente, haber entendido y expuso: “No deseo declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: Explanada la acusación fiscal, considera este defensor privado que no reúne los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA literal G, a criterio de esta defensa de lo narrado por la Fiscal no se establecen los hechos y la autoría o participación de mi auspiciado en los mismos, igualmente, no reúne los elementos del literal C de la misma, solo se desprende testimonios de victimas o familiares, no se recabaron en la investigación testigos presénciales que dieran fuerza a lo mencionado, por lo que no reuniendo tales requisitos pido no se admita la acusación, por otra parte, tomando en consideración la presunción de inocencia prevista en la LOPNNA, en el COPP y en la Constitución Nacional, en relación a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la fiscal haciendo gala de su buena fé del Ministerio Público, me adhiero a la misma, puesto que mi defendido siempre ha acudido a los actos procesales, pero solicito que para las presentaciones se tome en consideración la zona donde vive y que éstas sean cada 15 o 20 días. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el ministerio Público solicito se adhieran a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, así mismo, solicito a este Tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, le explique a mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1 y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando el niño Luis castellar se encontraba en su residencia ubicada en la población de Sotillo vía principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en ese momento su mamá la ciudadana Heidy Alemán, lo mandó a la bodega a comprar unos maníes, el mismo salió a hacer el mandado al sitio antes mencionado, y se encontró en el camino con el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx que lo acompañara a las piedras donde pelean gallos, una vez en el sitio el mencionado adolescente procedió a bajarle el pantalón y el interior, luego le quitó la camisa, lo aguantó por las manos, le tapó la boca para luego montarse encima de éste y proceder a introducirle el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal y sangramiento rectal, esfínter hipotónico, según se evidencia de examen médico forense N° 162-799, de fecha 05/03/2012, suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez; una vez que el imputado ejerció su acción, procede a golpear y a amenazar a la víctima manifestándole que no dijera nada, luego xxxxxxx sale corriendo llorando hacia su casa por lo que su mamá al ver su actitud le preguntó por qué lloraba negándose el mismo ha manifestar lo ocurrido. Al cabo de unos minutos la víctima se va al río a bañarse con sus padres, y en virtud que el niño seguía llorando su papá le manifiesta a su concubina que le revisara ya que lo veía extraño, procediendo ésta a revisarle, encontrando que el niño tenía el ano morado y botando sangre, en ese momento el niño le manifestó a su padre que Víctor Rondón había abusado sexualmente de él. Por otro lado, la niña xxxxxxmanifestó que en fecha y hora que no recuerda, ella se encontraba en la sala de la casa x, en sotillo, y el adolescente le introdujo los dedos en su vagina. y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. Desestimándose así, el petitorio de no admisión esbozado por la defensa privada el día de hoy.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la LOPNNA, a la cual no presentó objeción la defensa privada, toda vez, que el adolescente ha acudido a todos los llamados que le ha hecho este órgano jurisdiccional, lo que revela la disposición de estar sujeto al proceso que se le sigue; en este sentido, se declara Con lugar lo solicitado por las partes y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, consistentes en PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON VÍCTIMAS Y FAMILIARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1 y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxn, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en su residencia ubicada en la población de Sotillo vía principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en ese momento su mamá la ciudadana xxxxxxx lo mandó a la bodega a comprar unos maníes, el mismo salió a hacer el mandado al sitio antes mencionado, y se encontró en el camino con el adolescente xxxxxxxxxx el cual le dijo a xxxxxxxxxxxxx, que lo acompañara a las piedras donde pelean gallos, una vez en el sitio el mencionado adolescente procedió a bajarle el pantalón y el interior, luego le quitó la camisa, lo aguantó por las manos, le tapó la boca para luego montarse encima de éste y proceder a introducirle el pene vía anal, causándole traumatismo ano rectal y sangramiento rectal, esfínter hipotónico, según se evidencia de examen médico forense N° 162-799, de fecha 05/03/2012, suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez; una vez que el imputado ejerció su acción, procede a golpear y a amenazar a la víctima manifestándole que no dijera nada, luego xxxxxxxxxxxxxxsale corriendo llorando hacia su casa por lo que su mamá al ver su actitud le preguntó por qué lloraba negándose el mismo ha manifestar lo ocurrido. Al cabo de unos minutos la víctima se va al río a bañarse con sus padres, y en virtud que el niño seguía llorando su papá le manifiesta a su concubina que le revisara ya que lo veía extraño, procediendo ésta a revisarle, encontrando que el niño tenía el ano morado y botando sangre, en ese momento el niño le manifestó a su padre que Víctor Rondón había abusado sexualmente de él. Por otro lado, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó que en fecha y hora que no recuerda, ella se encontraba en la sala de la casa de Víctor Rondón, en sotillo, y el adolescente le introdujo los dedos en su vagina. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 374 numeral 1 y 376, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando sobre la medida de presentación impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA