REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000320
ASUNTO : RP01-D-2012-000320
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizad como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000320, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez, y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 277, 218 y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Jesús Rafael Suárez, respectivamente. Solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que los delitos imputados por esta representación fiscal, no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, querer declarar y en consecuencia, expuso: “nosotros veníamos, mi papá y yo veníamos y cruzamos las dos carreteras, estaba un señor nervioso y mi papá trató de ayudarlo, el señor estaba nervioso, seguimos caminando y venía una camioneta de la policía y se nos pegó, yo nunca apunté a ningún funcionario con la escopeta, ni tenía escopeta. ¿él me agarró a mí con escopeta? Él no me agarró a mí con escopeta, ni a mí, ni a mi papá. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. ¿Observaste en qué lugar incautaron la escopeta? R: no sé de donde la sacaron. ¿Además de tu papá, quién más estaba contigo? R: más nadie. ¿Por qué auxiliaron a esa persona? R: porque estaba asustado, él se la pasa ahí en la parada de la cooperativa. ¿El señor te dijo algo? R: no. ¿Por qué estaba asustado el señor? R: no sé. Debe ser que pensó que lo íbamos a atracar a él. ¿Para dónde iban ustedes? R: para mi casa. Cesaron las preguntas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad a favor de mi representado, a quien el ministerio público le imputó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, toda vez, que se evidencia que el adolescente fue presentado fuera del lapso legal contemplado en el artículo 557 de la LOPNNA., toda vez que se desprende de las actuaciones que los hechos sucedieron en fecha 28-10-2012, a las 8:30 a.m. y según lo dijeron los testigos, eso sucedió a las 8 de la mañana, en ese sentido, solicito su inmediata libertad, desde la sala de audiencias; aunado al hecho que los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, son de aquellos que no son considerados graves, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, y avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez, y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan elementos de convicción, los cuales hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 y su vto., acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente de autos. Al folio 4, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, contentivo de 1 cartucho calibre 12 mm percutida. Al folio 9, cursa acta de denuncia interpuesta por el xxxxxxxx quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó víctima de un robo. Al folio 10, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 11, cursa acta de entrevista al xxxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 12, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 13, cursa acta de entrevista al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de la comisión del IAPES, así como del imputado de autos. Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174.SDC-2151, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa examen médico practicado al adolescente de autos, el cual ameritó asistencia médica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 580, al arma de fuego incautada. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; declarándose de esta manera, sin lugar, lo solicitado por la defensa; pués si bien es cierto, el adolescente fue presentado pasadas las 8 de la mañana, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asuntos emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que fue presentado a las 10:33 a.m., ello no significa, que no pueda imponérsele una medida cautelar sustitutiva, ya que ello a lo que conlleva, es a que se le otorgue la libertad al adolescente. En atención a ello, este tribunal considera imponerle, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 277, 218 y 175 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx respectivamente; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se le impone la obligación de acudir a los llamados efectuados por los órganos jurisdiccionales, llámese Fiscalía del Ministerio Público, Tribunal, o Defensoría Pública. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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