REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000245
ASUNTO : RP01-D-2012-000245

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-D-2012-000245, seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado acompañado de su representante legal ciudadana MARIANA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.631.081 y la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no compareciendo la representación de la víctima. En este estado, verificado como fuere que en el asunto constan resultas positivas de la citación de la víctima, siendo que la misma no compareció al acto se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Público.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx anteriormente identificado, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como victima el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx); por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba sentado en frente de la casa de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual esta ubicada en el Barrio el Pui Pui, tercera calle casa sin número de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx cuando de manera sorpresiva salió de su residencia el adolescente xxxxxxxxxxx, el cual portando un arma de fuego en sus manos se dirigió hasta donde se encontraba la victima xxxxxxxxxxxxx y le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico debido a sección de vasos sanguíneos intercostales izquierdos debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, para posteriormente huir del sitio del suceso. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos por en su oportunidad. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, y en virtud que no existe medida alternativa a aplicar por cuanto el delito por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente se encuentra plenamente demostrado, requirió la representante fiscal se ordene el enjuiciamiento del acusado, y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste querer declarar y expuso: “Yo voy a asumir mis hechos” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA quien expuso: “Ciudadana Juez, revisado el escrito acusatorio, la defensa considera que el mismo reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, no presenta objeción en cuanto a las pruebas recogidas en la investigación, así como de la promoción que se ha hecho de los distintos testigos, inspecciones y experticias, en razón de ello solicito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa del acusado dichas pruebas promovidas por la representación fiscal por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que se decrete la Medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, hago oposición a la misma por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 581, por cuanto el Ministerio Público no ha demostrado que el adolescente haya obstaculizado la investigación, haya puesto en peligro a las víctimas o se haya comportado de manera reticente, solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 37 y 548 de la referida Ley y 37 de la Convención de los derechos de los Niños, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad, en este sentido solicito se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la expedición de copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, donde aparece como imputado del hecho el mencionado adolescente y como victima el ciudadano xxxxxxxxxxxxx Por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011) cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba sentado en frente de la casa de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuando de manera sorpresiva salió de su residencia el adolescente xxxx el cual portando un arma de fuego en sus manos se dirigió hasta donde se encontraba la xxxxxxxxxxxxxx y le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico debido a sección de vasos sanguíneos intercostales izquierdos debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, para posteriormente huir del sitio del suceso; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se le concede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expresó: escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, quien libre de toda coacción y apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado, solicitó de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011) cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba sentado en frente de la casa de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual esta ubicada en el Barrio el Pui Pui, tercera calle casa sin número de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxcuando de manera sorpresiva salió de su residencia el xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual portando un arma de fuego en sus manos se dirigió hasta donde se encontraba la victima xxxxxxxxxxxxxxxx y le efectuó varios disparos en contra de su humanidad, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico debido a sección de vasos sanguíneos intercostales izquierdos debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 104-11 DE FECHA: 20-03-2011, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, para posteriormente huir del sitio del suceso; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que este está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZ