REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000287
ASUNTO : RP01-D-2012-000287
Visto el escrito recibido en este Despacho en fecha 09-10-12, suscrito por el Abg. Simón Malavé Cumana, en su condición de defensor Privado del xxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Ortiz Sánchez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y amerita tratamiento y cuidados médicos por intervención quirúrgica por traumatismo craneoencefálico región occipital producto de proyectil disparado por arma de fuego. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: En fecha 28-09-08, este Tribunal Primero de Control, se trasladó y constituyó en la sala de emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, con la finalidad de realizar audiencia de presentación de detenidos, en la que se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando el mismo recluido en las instalaciones del referido hospital debido al estado de salud que presentaba.
Segundo: En fecha 09-10-12 se recibe por ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg. Simón Malavé Cumana, en su condición de defensor Privado del adolescente de autos, mediante el cual solicita la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; solicitud que fundamenta en que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el 08-10-12, fecha en que fue trasladado desde el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y amerita tratamiento y cuidados médicos por intervención quirúrgica por traumatismo craneoencefálico región occipital producto de proyectil disparado por arma de fuego. Alega además el solicitante, el contenido de los artículos 19, 43, 46.1, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 y 41 de la LOPNNA, que consagran el derecho a la vida y respeto de la integridad física y la salud. Con relación a dicha solicitud, el tribunal en fecha 09-10-12, dictó auto medianote el cual ordenó la realización de examen medico legal al imputado de autos, con la finalidad de proveer una vez obtenido el resultado del referido examen.
Tercero: Al folio 119 de la presente causa, riela resultado de examen medico legal practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, del cual se desprende lo siguiente: “cicatriz arciforme occipital post quirúrgica… herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada sin salida modificado por sutura a ese nivel. Aporta rayos x cráneo 27-09-x: presencia de proyectil en región occipital con fractura de tabla ósea. Aporta tomografía cráneo… concluye traumatismo craneoencefálico occipitoparietal izquierdo. Fractura conminuta a nivel de la sutura occipitoparietal izquierda… lesión parenquimatosa destructiva focal… edema cerebral vasogénico difuso…hemorragia subaracnoidea a expensas de la fosa craneal posterior… traumatismo craneoencefálico. Región occipital por proyectil por arma de fuego quien es llevado a mesa operatoria craniectomia occipital mas retiro de proyectil… Debe cumplir su post operatorio mediato y tardío bajo cuidadosas indicaciones médicas. Donde se cumplan adecuadamente reposo y prescripciones facultativas. Debido a las lesiones cerebrales óseas y parenquimatosas sufridas por la herida por arma de fuego”. Al respecto, cabe señalar, que el examen medico legal, señala que el adolescente de autos “debe cumplir su post operatorio mediato y tardío bajo cuidadosas indicaciones médicas. Donde se cumplan adecuadamente reposo y prescripciones facultativas. Debido a las lesiones cerebrales óseas y parenquimatosas sufridas por la herida por arma de fuego” Ahora bien, por cuanto el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reúne las condiciones físicas y de asistencia para su permanencia en el estado de salud en que se encuentra el referido adolescente; considera quien suscribe que tomando en cuenta el derecho a la vida y respeto de la integridad física y la salud, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; lo mas ajustado a derecho es imponer al adolescente de autos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que si bien es cierto, a criterio de quien suscribe, no han variado los supuestos que privaron para decretar la detención Judicial Preventiva de libertad del adolescente de autos, no es menos cierto, que en atención al estado de salud del mismo y tomando en consideración que el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reúne las condiciones físicas y de asistencia para la permanencia de imputados en estado de salud delicado; considera quien suscribe, que lo adecuado y procedente, es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y hacer cesar la medida de detención preventiva, del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sustituyéndola por otra menos gravosa; considerando esta juzgadora, que es procedente que se le imponga al adolescente de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales “C” “D” y “F”; las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado Simón Malavé Cumana; y en consecuencia, se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 28-09-12, al xxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Ortiz Sánchez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se fija el día 24 del presente mes y año, a las 8:30 am, a los fines de imponer al imputado de autos sobre la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo
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