REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000143
ASUNTO : RP01-D-2012-000143

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ y ELIECER ENRIQUE PEREZ BRUZUAL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 29/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la avenida perimetral de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, recibieron llamado radial de parte del coordinador de los servicios de la institución ordenando que se trasladaran hacia la zona de la Playa San Luis, específicamente al Sector Los Bordones donde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo modelo CHERRY QQ de color amarillo, presuntamente portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar y cuando están pasando por la redoma del antiguo museo del mar, avistaron un vehículo con las mismas características descritas anteriormente que iba en sentido hacia el elevado, por lo que retornaron e iniciaron la persecución logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos, donde le dieron la voz de alto ordenando que detuvieran el vehículo. Una vez interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales les solicitaron que descendieran del mismo tomando las precauciones del caso, bajándose cuatro ciudadanos a quienes les indicaron se les realizaría una revisión corporal acaparados en ele artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente le solicitaron a conductor del vehículo que vestía suéter color amarillo con un logotipo mercer y blue jeans que acompañara al funcionario que efectuaría la revisión al vehículo, lográndose incautar en el asiento derecho delantero en la parte de abajo (copiloto) un arma de fuego tipo pistola calibre 32, sin marca ni seriales visibles, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir; en el asiento trasero en la parte posterior izquierdo detrás del piloto, se encontró un caucho de repuesto de rin número quince de color gris y dos relojes, uno de color blanco marca fósil y el otro de color negro marca Casio, los cuales se encontraban en la guantera del vehículo, no indicando el referido ciudadano nada sobre la procedencia de los mismos. Procediendo los funcionarios a hacer del conocimientos de todos los ciudadanos de sus derechos constitucionales, identificado el adolescente de autos quien quedó detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, era la persona que ocultó el arma de fuego objeto de la presente investigación. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente al imputado de autos, ocultó el arma de fuego tipo pistola calibre 32, sin marca ni seriales visibles, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual fuere encontrada por los funcionarios aprehensores, en el asiento derecho delantero en la parte de abajo (copiloto) de un vehículo marca Chery, modelo QQ, color amarillo; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, en razón de ello, no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en fecha 30-04-2012, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, indicándole acerca del cese de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo