REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000301
ASUNTO : RP01-D-2012-000301
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO.

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Elena Rondón, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 18-09-07, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que se encontraba en el estadium de Cantarrana, lugar en el cual se encontraba el adolescente de nombre Joaquín, quien le quería quitar el guante a x y como éste no se dejó, lo golpeó en la boca con los puños, aflojándole un diente; luego lo aguantó por el cuello, con intenciones de ahorcarlo, golpeándolo en la rodilla con un palo.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho fue cometido en fecha 18-09-08, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, cuatro (04) años y nueve (09) días; por lo que la acción penal se ha extinguido; en tal sentido, solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 18-09-07, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy, 16-10-2012, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA, no ameritan como sanción la privación de libertad, y dado que de la revisión de las actuaciones se observa, que el Tribunal no declaró en rebeldía al imputado, por lo que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que el acusado no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho, es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que no consta la dirección del adolescente de autos, se acuerda librar boleta de notificación a nombre del mismo, la cual deberá ser colocada en la cartelera ubicada en la entrada principal de este Circuito Judicial penal, de conformidad a las previsiones del artículo 181 del COPP. Líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo