REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000307
ASUNTO : RP01-D-2012-000307


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ


Celebrada el día de hoy, Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 05:08 P.M., la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000275, seguida al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Segunda Sección Adolescente de Guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ LA CRUZ, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a el adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 11/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche., el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en un caber ubicado el sector la esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del Municipio Ribero, allí se apersonaron tres personas entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx quienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando arma de fuego, procediendo puntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “joguar” imputado siendo reconocido por el ciudadano SAUL CAÑA, quien también se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar la víctima procede a pedir auxilio circunstancia esta que motivo a uno del acompañante del adolescente a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida, en la fosa ilíaca que le causo la muerte por hemorragia severa en virtud de dicha herida, posteriormente los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes por ser una de las personas mencionadas por los testigos, logrando incautar en la residencia de uno de los investigados identificado como “x una computadora tipo lapto portátil de color negro; toda vez que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 406 Ord. 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, delito que en este acto le imputo al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx y siendo que acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescentes de autos, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y exponiendo su voluntad de declarar y expone: “yo me encontraba en horas de la noche y un ciudadano se llama x me fue a buscar y me dijo vamos a robar unas computadoras, y le dije sino vas te voy a dar un tiro, yo fui al llegar al sitio esa persona x me dio una computadora lapto, yo estaba como a 50 metros del lugar donde ocurrió el robo, luego me vine y me encontré a un amigo se llama x y le dije toma guárdame esto, es decir, la lapto, yo sabia que la lapto era robada, él amigo mío Napoleón Pico no sabia nada, y me fui a dormir, luego en la mañana me fue a buscar los policías y me dijeron que le habían dado un tiro donde ocurrió el robo, yo no escuche tiro”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal una pormenorizada revisión de las actas cursantes al expediente para emitir así un pronunciamiento ajustado a derecho, así mismo solicito se tome en consideración el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad previsto en los articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 37 de la Convección Internacional sobre de los derecho del niño y 37 y 548 de la LOPNNA. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche., el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en un caber ubicado el sector la esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del Municipio Ribero, allí se apersonaron tres personas entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando arma de fuego, procediendo puntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “joguar” imputado siendo reconocido por el ciudadano SAUL CAÑA, quien también se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar la víctima procede a pedir auxilio circunstancia esta que motivo a uno del acompañante del adolescente a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida, en la fosa ilíaca que le causo la muerte por hemorragia severa en virtud de dicha herida, posteriormente los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes por ser una de las personas mencionadas por los testigos, logrando incautar en la residencia de uno de los investigados identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx” una computadora tipo lapto portátil de color negro. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación del imputado de autos en los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a saber: Al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC CARÚPANO, en la cual dejan constar como tuvieron conocimiento de los hechos. Al folio cursa inspección técnica Nº 1758, realizada al cadáver de la víctima en el Hospital Santos Dominici de la Ciudad de Carúpano, al folio 05 cursa inspección técnica Nº 1759 practicada en el lugar de los hechos, al folio 06 cursa inspección Nº 1760 practicada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIO DUARTE CAÑA, al folio 18 cursa acta de entrevista realizada al adolescente SAUL CAÑA, al folio 20 cursa acta de entrevista realizada al adolescente xxxxx, al folio 23 cursa copia simple de certificado de defunción correspondiente a la víctima xxxxxxxxxxxxx al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constar de la circunstancia de la aprehensión del adolescente de autos. TERCERO: Considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de lo adolescente de autos; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 406 Ord. 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención al imputado de autos, quien quedará recluido en Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas de las actuaciones planteada por la Defensa. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ