REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000306
ASUNTO : RP01-D-2012-000306


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIA: ABG. RUSELETTE GÓMEZ


Celebrada el día de hoy, Doce (12) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 04:30 p.m., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000290; seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; el imputado de autos, previo traslado desde el SAPINAES y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en fecha 12/10/2012, siendo aproximadamente las 01:35 de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, al mando de la Unidad Radio patrullera P-228, efectuando patrullaje en la Urbanización Cristóbal Colon por la entrada Principal, cuando recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio de la Comandancia general de policía, para que se trasladaran a la manzana 37 de dicha Urbanización, al parecer en el Sector tenían detenida a una persona la cual se había introducido a una vivienda, seguidamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio loas funcionarios fueron abordados por los vecinos identificándose xxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes enseñaron y manifestaron a una (01) persona la cual tenían detenida en su vivienda propiedad de la ciudadana antes mencionada, indicando la misma que este se encontraba en compañía de otra persona la cual huyo del lugar, una vez escuchado lo expuesto por estas personas, seguidamente los funcionaros le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalisticos en su poder que lo mostrara, manifestando la persona detenida que no, procedieron a efectuarle una revisión corporal amparado en el Art. 205 y 206 del COPP vigente, no encontrándole nada en su poder; Procediendo los funcionarios a detenerlos no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el Art. 654 de la LOPNNA, ya que manifestó ser adolescente, pudieron observar que el mismo presentaba una lesión en el cuero cabelludo, donde es a bordo de la unidad y es trasladado hasta el Centro Asistencial Salvador Allende ubicado en Barrio Caiguire de esta ciudad, donde fue atendido por el médico de guardia, posteriormente al ser atendido se trasladaron al Comando General de la Policía, donde procediendo luego los funcionarios a identificarlo quedando identificado plenamente, quedando detenido en calidad de resguardo. Ciudadana Juez, en vista que los delitos que le imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx los cuales no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” consistente en presentación periódicas ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctimas de la presente causa y al lugar de los hechos, es decir, la Urb. Cristóbal Colón de esta Ciudad de Cumaná, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito en este acto, se le imponga a dicho adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, querer declarar, y expuso: “yo estaba sentado por la casa, y viene un amigo y me invita para el barrio el peñón, y me dijo que el se iba a meter en una casa a robar, yo le dije que no lo iba hacer y me quede en el sitio, luego el se metió y salio, me salio sin nada, luego llego la patrulla y él salio corriendo y yo me quedé ahí. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito imputado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por la representación fiscal, no ameritan como sanción la libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 01:35 de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, al mando de la Unidad Radio patrullera P-228, efectuando patrullaje en la Urbanización Cristóbal Colon por la entrada Principal, cuando recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio de la Comandancia general de policía, para que se trasladaran a la manzana 37 de dicha Urbanización, al parecer en el Sector tenían detenida a una persona la cual se había introducido a una vivienda, seguidamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio loas funcionarios fueron abordados por los vecinos identificándose como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes enseñaron y manifestaron a una (01) persona la cual tenían detenida en su vivienda propiedad de la ciudadana antes mencionada, indicando la misma que este se encontraba en compañía de otra persona la cual huyo del lugar, una vez escuchado lo expuesto por estas personas, seguidamente los funcionaros le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalisticos en su poder que lo mostrara, manifestando la persona detenida que no, procedieron a efectuarle una revisión corporal amparado en el art. 205 y 206 del COPP vigente, no encontrándole nada en su poder; Procediendo los funcionarios a detenerlos no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el art. 654 de la LOPNNA, ya que manifestó ser adolescente, pudieron observar que el mismo presentaba una lesión en el cuero cabelludo, donde es a bordo de la unidad y es trasladado hasta el Centro Asistencial Salvador Allende ubicado en Barrio Caiguire de esta ciudad, donde fue atendido por el médico de guardia, posteriormente al ser atendido se trasladaron al Comando General de la Policía, donde procediendo luego los funcionarios a identificarlo quedando identificado plenamente, quedando detenido en calidad de resguardo. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HOSMEL JOSÉ CORTEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RUBEN JOSÉ ACEVEDO VASQUEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AGREGORIO ALCALA ARELLAN, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 08, cursa copia simple de informe médico del Adolescente detenido, suscrita por el medico cirujano Zeny Quijada. Al folion 09, cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 12 y su vto., cursa SOLICITUD DE PARCTICA DE examen de reconocimiento legal al adolescente, memorando Nº m-12-0174-NA-02153. Al folio13, cursa REGISTRO POLICIALES Nº 2047, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos NO presenta registro policial. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Víctima por medio de si o terceras personas, así como de la Urb. Cristóbal Colón de esta Ciudad de Cumaná; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Víctima por medio de si o terceras personas, así como de la Urb. Cristóbal Colón de esta Ciudad de Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:55 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ