REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000305
ASUNTO : RP01-D-2012-000305


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO


Celebrada el día de hoy, 11 de Octubre del año 2012, siendo las 5:20, P.M., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000305, seguida al adolescente, quien dice xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia general de Policía de esta ciudad.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que se le asigna como defensor la defensora pública de guardia ABG BEATRIZ PLÁNEZ, por lo que este Tribunal, le pregunta si acepta el cargo recaído en su persona manifestando el mismo que si y prestando el debido juramento de Ley.
Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha, 11/10/2012, cuando funcionarios IAPES JOSE ORTIZ Y ALVIS VASQUEZ, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día 11/10/2011, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Cruz de la Unión, específicamente por el sector bajo seco, de esta ciudad abordo y al mando de una unidad motorizada, cuando avistan a una persona de sexo masculino, que se desplazaba a pie por dicho sector, el mismo vestía pantalón tipo short de color negro con franjas color verde y naranja, el cual no portaba camisa este al notar la presencia policial, muestra una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto acatando este dicho llamado, se identifican los funcionarios y amparados en las previsiones del COPP le realizan una revisión corporal, encontrándole en su poder, específicamente envueltos en una camisa tipo sweater, color negro, sin marca visible, de cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, de los cuales uno de tamaño regular y tres pequeños, estos al ser descubiertos se observó que los mismos contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína por lo que quedó detenido, es de señalar que se ubicó a testigos para la revisión del ciudadano no pudiendo contactar a ninguna persona, por lo que quedó detenido resultando ser 21 gramos con 110 miligramos de cocaína, por lo que resultó detenido. El delito que le imputa esta representación fiscal es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de de la colectividad. Seguidamente procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente; asimismo, solicito se le imponga al adolescente de autos, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, querer declarar y expone: “Caí con droga, es de José ángel yo le iba a entregar un paquete a una chama que estaba esperando en la Clínica Oriente. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito se le aplique una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA en virtud de que no consta en el expediente ninguna declaración de testigo presencial alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales . Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11/10/2012, cuando funcionarios IAPES JOSE ORTIZ Y ALVIS VASQUEZ, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día 11/10/2011, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Cruz de la Unión, específicamente por el sector bajo seco, de esta ciudad abordo y al mando de una unidad motorizada, cuando avistan a una persona de sexo masculino, que se desplazaba a pie por dicho sector, el mismo vestía pantalón tipo short de color negro con franjas color verde y naranja, el cual no portaba camisa este al notar la presencia policial, muestra una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto acatando este dicho llamado, se identifican los funcionarios y amparados en las previsiones del COPP le realizan una revisión corporal, encontrándole en su poder, específicamente envueltos en una camisa tipo sweater, color negro, sin marca visible, de cuatro envoltorios elaborados en material sintético transparente, de los cuales uno de tamaño regular y tres pequeños, estos al ser descubiertos se observó que los mismos contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína por lo que quedó detenido, es de señalar que se ubicó a testigos para la revisión del ciudadano no pudiendo contactar a ninguna persona, por lo que quedó detenido resultando ser 21 gramos con 110 miligramos de cocaína, por lo que resultó detenido. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación del imputado de autos a saber: al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios JOSE ORTIZ Y ALVIS VELASQUEZ, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 06 CURSA acta de Verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias en la cual se señala que el peso neto de la muestra 1 era 21 gramos con 110 miligramos de la presunta droga denominada cocaína. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. TERCERO: considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que ha solicitado en este acto la representación fiscal se imponga al adolescente de autos, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente de autos, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo, para las presentaciones del imputado de autos y así mismo informe a este Tribunal, si los mismos incumplen con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 6:03 pm
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAE